SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2011-R
Fecha: 20-May-2011
1)
Alfredo Jaimes Terrazas, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, autoridad demandada, presentó informe oral en audiencia, en el que manifestó: 1) En etapa preparatoria se dictó el Auto de Vista 284/2006, donde la Sala Penal Segunda, determinó que el querellante Daniel Salgar Mendizabal, no tenía personería para poder querellar contra Fanor Nava Santiesteban, porque el poder otorgado, no le daba facultades para la persecución penal, es así que, concluida la investigación el Ministerio Publico presentó acusación, la misma que cumplió con los requisitos que exige el art. 341 del CPP, razón por la que se radicó la causa y se ordenó la notificación a la víctima para que ofrezca sus pruebas; 2) “Su autoridad” no tiene la facultad de examinar si la víctima Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre, tiene o no legitimación para ser sujeto procesal y participar dentro del proceso, pues este aspecto tiene que ser presentado como incidente durante el juicio oral, conforme al art. 345 del CPP, ya sea como excepción, falta de acción o incidente, tampoco tienen facultad para revisar la acusación particular, ya que sería ilógico suponer al órgano jurisdiccional de que la acusación particular se adecue o no conforme a la acusación o a los datos del proceso, además, de acuerdo al art. 3 del CPP, no les está permitido a los jueces técnicos actuar de oficio, ni mucho menos revisar la acusación particular; 3) Si bien el representante del Ministerio Público retiró su acusación, empero, existe un acusador particular quien no retiró su acusación siendo al presente parte procesal, razón por la que se providenció que se notifique a las otras partes para que respondan a la solicitud de corrección de errores; 4) El memorial de reposición fue presentado el 18 de junio de 2009 y su providencia data de fecha 19 de igual mes y año; es decir, al día siguiente, por lo que al momento de la celebración de la audiencia de amparo constitucional el mismo se encontraba dentro de plazo; asimismo, la solicitud de fotocopias legalizadas fue otorgada mediante decreto de 7 del referido mes y año, con relación a la mora procesal, se tiene que el propio accionante, es quien en más de diez ocasiones ha presentado al Tribunal recusaciones, haciendo que el proceso no avance; y, 5) Si el accionante admite la existencia de una actividad procesal defectuosa, debió plantearla dentro del juicio oral en la fase que corresponda; de igual forma, la SC “0543/2004-R” la cual menciona, se refiere a aspectos de forma y no de fondo que pudiera haber cometido la víctima al tiempo de presentar su acusación, por lo que no existe lesión a los derechos y garantías constitucionales del representado del accionante; en consecuencia, solicitó se la declare “improcedente” la acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- que el 28 de mayo de 2007, el representado del accionante ya tenía conocimiento de los supuestos actos ilegales ahora denunciados,
- concedido
- REVOCAR