SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2011-R
Fecha: 20-May-2011
concedió
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2009 de 20 de julio, cursante de fs. 108 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la impugnación expresada por la parte accionante debiendo analizar y compulsar conforme a los instrumentos legales en vigencia, la equidad y sana crítica, dentro de los cinco días de notificada la parte accionante con el presente fallo, como lo establece el art. 315 del CPP, y sea antes de dictar auto de apertura de juicio oral; con el siguiente fundamento: a) Si bien es cierto que existe la acusación presentada por el fiscal Luis Mamani Quisbert, el 20 de octubre de 2006, no es menos evidente que el Ministerio Público el 26 de mayo de 2007, representado por Daniel Guarachi Calle, retiró la acusación, por lo que a esa fecha no existiría acusación del Fiscal, por el principio de unidad que rige en esa institución, siendo el criterio del Juez demandado erróneo, cuando trata de justificar su falta de pronunciamiento, señalando que la autoridad fiscal que retiró la acusación no estaría cumpliendo sus funciones; b) Se está vulnerando el derecho al debido proceso al considerarse que la renuncia o la falta de ejercicio de funciones de un representante del Ministerio Público, seria un motivo para anular o dejar sin efecto sus actuaciones, por lo que no se esta interpretando correctamente el principio de unidad del Ministerio Público; c) El órgano jurisdiccional únicamente debe dar cumplimiento al Auto de Vista 284/2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda; d) No existe la necesidad de dictar auto de apertura de juicio oral e ingresar a juicio conforme lo establece los arts. 308, 314 y 345 del CPP; toda vez que, la impugnación puede resolverse en forma escrita al advertirse defectos absolutos; y, e) La parte accionante en aplicación de la SC “0543/2004-R” planteó la impugnación de la acusación por memorial de 16 de junio de 2009, en mérito a ello la autoridad demandada se pronunció el 17 de ese mismo mes y año, decreto que fue objeto de recurso de reposición, mereciendo el Auto de 19 de igual mes y año, pronunciamiento que no tiene recurso ulterior conforme lo establece la última parte del art. 402 del CPP; consiguientemente, se cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- que el 28 de mayo de 2007, el representado del accionante ya tenía conocimiento de los supuestos actos ilegales ahora denunciados,
- concedido
- REVOCAR