SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2011-R
Fecha: 20-May-2011
i)
i) Previamente, es menester referir puntualmente a las Conclusiones II.1 y 2, en las que se alude la documental pertinente al requerimiento fiscal de 4 de agosto de 2009, emitido dentro de la investigación seguida contra Adrián Félix Huanca Cuevas y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, en el que la autoridad fiscal ordena al Jefe de la División de Delitos contra la Fe Pública y Económicos y Financieros de la FELCC, la notificación y recepción de la declaración informativa del denunciado el 10 de igual mes y año; mismo que fue cumplido el día siguiente de su emisión, conforme cursa a fs. 19 y vta., constando -posteriormente- el cuestionado mandamiento de aprehensión de esa fecha, que se sustenta en las previsiones de los arts. 224 y 226 del CPP, frente a la inasistencia injustificada del imputado a la actuación para la que fue convocado.
Al respecto, debe insistirse en que es facultad propia de la autoridad fiscal, el expedir un mandamiento de aprehensión contra quien, habiendo sido citado, no compareciera dentro del plazo previsto ni justificara debidamente su inasistencia (arts. 224 y 226 del CPP); es así que, esta coerción de índole legal, no implica restricción indebida de la libertad, por estar contenida en una norma procedimental que respalda su aplicación y tiene la finalidad específica de conducir al aprehendido ante la autoridad competente. A más que, en el caso concreto, consta la notificación al accionante con el señalamiento de la audiencia de recepción de declaración informativa a la que se rehusó a asistir, siendo insuficiente el argumento que no hubiera tomado conocimiento de dicho acto procesal, por constar el debido diligenciamiento en obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR