SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Freddy Martínez Ovando, Vocales de la Sala Penal y Civil -este último en suplencia legal- ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, no concurrieron a la audiencia pública; sin embargo, presentaron el informe escrito que cursa a fs. 52, justificando su inasistencia y refutando la acción de libertad impetrada en su contra, remitiéndose al contenido de la Resolución que dictaron el 21 de diciembre de 2009, por la que resolvieron la apelación incidental formulada por el accionante.
Por su parte, el Fiscal de Materia, Justino Ugarte Sánchez, presente en audiencia, agregó al informe de los Vocales codemandados, que la aprehensión de Adrián Félix Huanca Cuevas, se dispuso ante su inasistencia a prestar la declaración informativa correspondiente y en estricto cumplimiento del art. 226 del CPP.
Con la palabra el representante del Ministerio Público, añadió que la Resolución dictada por los Vocales demandados, mencionó otros elementos gravitantes para la detención preventiva del imputado, por los que ratificaron la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo, dando observancia a lo exigido por el art. 223 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR