SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“improcedente”
La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2009 de 23 de diciembre, cursante de fs. 57 59, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El reconocimiento de personas, establecido por el art. 219 del CPP, recae en su condición de elemento probatorio; más no así, constituye impedimento para que la víctima reconozca a quien con probabilidad infringió un bien jurídico protegido por la Constitución y la Ley; ii) Al respecto, es absolutamente incongruente la exigencia de formalidades invocadas por el accionante; más aún, si el reconocimiento del presunto culpable, únicamente desencadena en la apertura de la investigación; iii) En cuanto a la concurrencia de los elementos para que proceda la detención preventiva, se remontan a la renuencia del imputado a colaborar con la investigación del hecho delictivo y la probabilidad de su autoría; circunstancias que motivaron a la autoridad fiscal, amparada en el art. 226 del citado Código, a disponer la aprehensión del imputado con el objeto de ponerlo ante el Juez cautelar; iv) Valorado este contexto por el Juez demandado y cotejados con los presupuestos del art. 233 de la Ley adjetiva penal, es que se le impuso la referida medida cautelar, que mereció la ratificación de los Vocales de la Sala Penal, en observancia además, del prudente arbitrio y la sana crítica, al dar preeminencia a los derechos de la víctima, otorgándole credibilidad al reconocimiento del imputado como el presunto autor del hecho delictivo; y, v) El accionante no desvirtuó la legalidad de la detención preventiva con pruebas verificables y ciertas, sino que únicamente aludió el incumplimiento de formalidades que no son fundamento suficiente de certeza sobre la conculcación de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR