SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Aprehendido el 8 de diciembre de 2009 y conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se le hizo conocer recién el pertinente requerimiento de 10 de agosto de ese año, librado a efectos de que prestara su declaración informativa dentro de la investigación de la comisión del delito de estafa atribuido en su contra, luego que hubiera sido renuente al llamado de la autoridad fiscal no obstante de su legal notificación; lo descrito, fundamentado en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero constando erróneamente en obrados, que su aprehensión ocurrió un día después de la fecha indicada.
Se agrega a lo referido que, recibida su declaración informativa bajo el patrocinio de una abogada del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), sin que previamente se haya fundamentado su aprehensión o la concurrencia de riesgos procesales, se lo imputó formalmente y fue conducido ante el Juez instructor para la realización de la audiencia de medidas cautelares; acto procesal, en el que se denunciaron las irregularidades descritas, además de advertir que el delito de estafa que se le atribuyó, se sustentó en el reconocimiento impreciso de su persona de entre varias de un muestrario fotográfico, que fue realizado sin requerimiento fiscal ni presencia de su abogado defensor y con hora posterior a la recepción de la referida denuncia; vulnerándose, de este modo, la previsión de los arts. 219 del CPP y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asintiendo estas ilegalidades y defectos absolutos, corroborando la ausencia de indicios procesales y el fundamento para su aprehensión -ya detallados-, el Juez cautelar ordenó su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, en contradicción con la parte considerativa de su fallo, en la que afirma la violación de los derechos y garantías del accionante. Situación que también fue asentida por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a momento de resolver la apelación incidental impetrada contra el fallo de primera instancia, a través de la Resolución de 21 de diciembre de 2009, por la que confirmaron la decisión del a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- III.2.1.
- ordenar la tutela
- APROBAR