SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.2. Legitimación activa

         La Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 97, determina el cumplimiento de requisitos de forma y contenido a tiempo de la presentación de todo "recurso"; es así que, prescribe en el parágrafo primero del aludido artículo, la acreditación de la personería del "recurrente" entre otros requisitos comprendidos en la misma disposición legal. El art. 98 de la indicada Ley, dispone que los recursos de amparo constitucional que observen los requisitos de forma y contenido, serán admitidos y, en caso contrario, los que no los cumplan, serán rechazados; mientras que, los defectos formales podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas.

         Se concluye entonces que, la obligación de acreditar la personería del accionante, consiste en la demostración de la legitimación activa, es decir, la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o vías procesales de control de constitucionalidad. Lo que significa que, las acciones deben plantearse por la persona agraviada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan (art. 129.I de la CPE). Los arts. 28, 29 y 97 de la LTC, prescriben también como una condición esencial para la admisión de esta acción, la legitimación activa.

La activación de este medio de defensa, sólo podrá efectuarse por la persona que se creyere agraviada y que cuente con facultad o capacidad procesal, para plantear el recurso directamente o mediante un apoderado de conformidad a las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional. El incumplimiento del citado requisito de forma, debe ser observado por el Tribunal de garantías y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, rechazarlo; cabe aclarar que, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció que de tramitarse la acción y constarse su incumplimiento, corresponderá denegar la tutela, con la aclaración que no se analizó el fondo del problema jurídico planteado.