SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2011-R
Fecha: 20-May-2011
"improcedente"
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 2/09 de 14 de julio de 2009, cursante de fs. 75 a 76, por la que declaró "improcedente" el "recurso" de acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien existe la vulneración a garantías constitucionales por parte de los "recurridos", el "recurrente" no dio cumplimiento al art. 128.I, parte in fine de la Constitución Política del Estado (CPE), relativa a que la acción de amparo constitucional, será interpuesta por la persona que se crea afectada, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de su derechos suprimidos o restringidos; 2) El apartado II de la citada norma legal, denota que aun existe la vía administrativa y judicial, como otros medios o recursos legales que debieron ser planteados oportunamente; no consta en el proceso que el recurrente hubiera hecho uso de los mismos; y, 3) Por los hechos cometidos por los "recurridos", en cuanto a la violación de los Estatutos de la Cooperativa "CAPOSAM" Ltda., el "recurrente" deberá acudir por la vía administrativa ante la Dirección General de Cooperativas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación activa
- III.3.1.
- incumpliendo así la disposición constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a que el poder de representación debe ser suficiente, o sea expreso (escrito), especial o específico, celebrado en documento público y expedido por notario de fe pública, en el cual debe necesariamente constar el tipo de acción a iniciar, los nombres de las partes procesales y la pretensión jurídica objeto del mandato; lo contrario, significará falta de representación que en el ámbito procesal constitucional implica la falta de legitimación activa.
- III.3.2.
- III.3.3.
- APROBAR