SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2011-R

Fecha: 20-May-2011

incumpliendo así la disposición constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a que el poder de representación debe ser suficiente, o sea expreso (escrito), especial o específico, celebrado en documento público y expedido por notario de fe pública, en el cual debe necesariamente constar el tipo de acción a iniciar, los nombres de las partes procesales y la pretensión jurídica objeto del mandato; lo contrario, significará falta de representación que en el ámbito procesal constitucional implica la falta de legitimación activa.

             Por documentación cursante de fs. 4 a 14 de obrados, se observa que el accionante fue posesionado como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa "CAPOSAM" Ltda., junto a Ivart Jhonny Arce Pillay -Vicepresidente-, Wilmar Surubi Poiqui -Secretario-, José Fernando del Águila Blanco -Tesorero- y Jesús Domingo Tapia Delgadillo -Vocal-; el Concejo de Vigilancia, por Roberto Rapp Jiménez -Presidente-, Cira Peña de Soliz -Secretaria- y Leida López Flores -Vocal-; condición que además, acredita con Testimonio de Poder Notarial 127/2008, conferido por los indicados miembros, que lo facultan a representar a la Cooperativa, así como interponer "recurso" acción de amparo constitucional. Empero, revisado el indicado instrumento jurídico, se observa que el accionante no cuenta con atribución específica para el caso concreto; incumpliendo así la disposición constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a que el poder de representación debe ser suficiente, o sea expreso (escrito), especial o específico, celebrado en documento público y expedido por notario de fe pública, en el cual debe necesariamente constar el tipo de acción a iniciar, los nombres de las partes procesales y la pretensión jurídica objeto del mandato; lo contrario, significará falta de representación que en el ámbito procesal constitucional implica la falta de legitimación activa.

             Cabe dejar claro que, previo a la admisión de toda acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías debe inexcusablemente observar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 97 de la LTC, en sujeción del precepto contenido en el art. 129.I de la Norma Fundamental, relativo a que el presente medio de defensa deberá ser planteado por la persona que se crea afectada por el acto ilegal u omisión indebida del servidor público o de persona particular, o por otra persona a su nombre con poder suficiente. Es así que, la uniforme línea jurisprudencial, estableció que la legitimación activa es un requisito de forma subsanable en el plazo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional (cuarenta y ocho horas), previo a la admisión de la acción y su incumplimiento, dará lugar al rechazo. En ese marco, el Juez de garantías, a tiempo de admitir la acción, debió observar esos extremos a objeto que sean subsanados y no continuar con el trámite procesal.