SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.3.3.
III.3.3. En el marco de la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en sujeción del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, el sujeto activo de la acción deberá ser denominado "accionante" o "demandante". Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, le corresponderá la denominación de "demandado"; términos acordes a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela, el vocablo adecuado es "conceder", caso contrario "denegar"; debiendo advertirse en los que no se analice el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación activa
- III.3.1.
- incumpliendo así la disposición constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a que el poder de representación debe ser suficiente, o sea expreso (escrito), especial o específico, celebrado en documento público y expedido por notario de fe pública, en el cual debe necesariamente constar el tipo de acción a iniciar, los nombres de las partes procesales y la pretensión jurídica objeto del mandato; lo contrario, significará falta de representación que en el ámbito procesal constitucional implica la falta de legitimación activa.
- III.3.2.
- III.3.3.
- APROBAR