SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2011-R
Fecha: 20-May-2011
i)
Marco Antonio Fernández Ojopi, Registrador de DD.RR. del Distrito de Cochabamba, en su informe de fs. 91 a 92, refirió: i) Mediante escritura de 14 de enero de 1972, registrada en DD.RR. en la partida 104 del Libro Primero de propiedad de la ciudad y el Cercado, Luis Fanor Hernán Frike y otros transfieren en favor de Ángel Buizolic Ayllon un lote de terreno con una superficie de 3.420 m2, ubicado en la zona de Queru Queru, av. América 834; ii) Por escritura de 26 de agosto de 1987, registrada en DD.RR. el 22 de diciembre 1987, bajo la Partida 2070 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad y el cercado, Ángel Buzolic Ayllón, transfiere en favor de Luis Roberto López Loayza un lote de terreno con una superficie de 3.420 m2, ubicado sobre la av. América; iii) Mediante registro de 5 de abril de 1988, bajo la Partida 787 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad y el Cercado se registró la Sentencia de 26 de julio de 1985 y Auto Supremo “de 1987”, aclarando que no consta ningún antecedente dominial; iv) Por escritura de 26 de abril de 1988, registrada en DD.RR. el 27 de abril de 1988, bajo la partida 967 del Libro Primero “A” de Propiedad de la ciudad y el Cercado (capital), Ángel Buzolic Ayllon, revoca la cesión efectuada a favor de sus hijos Ángel y Maria Alexandra Buzolic Prudencio del derecho propietario del inmueble contenido en el documento de 12 de julio de 1978, refiriendo que no consta ningún antecedente dominal; v) El 5 de mayo de 2000 a como consecuencia del registro del gravamen a favor de IMCRUZ S.A., se procede a matricular el bien inmueble registrado el 22 de diciembre de 1987, bajo la partida 2770 del Libro Primero “A” de Propiedad de la ciudad y el Cercado (capital) de propiedad de Roberto López Loayza bajo la matrícula 3011990004442; vi) En los registros señalados en el punto 3 y 4 no costa ningún antecedente dominial, motivo por el cual, a momento de su ingreso a la oficina de DD.RR. para su registro no se viso o afecto ningún registro del inmueble; vii) En los registros detallados en el punto 3 y 4, si bien se habla del documento de 12 de julio de 1978, en ningún lado se habla o se hace constar el registro del mismo, el cual no surtirá efectos contra terceros conforme los arts. 1548.III del Código Civil (CC) y 1 y 14 de la Ley de Inscripción de DD.RR.; y, viii) “Si bien la matricula 3011990004442, se la generó a nombre de Roberto López Loayza, fue porque el registro de dicha persona nunca fue anulado” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- 4.
- 5.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- que para la procedencia de este recurso extraordinario, ´…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley,
- III.2. Análisis del caso
- APROBAR