SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0768/2011-R
Fecha: 20-May-2011
III.2. Análisis del caso
Dentro la problemática planteada, tal cual lo señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza; en ese contexto, de la compulsa realizada al expediente, se establece, que, dentro el fenecido proceso de divorcio seguido a instancia de Amelia Rosa Prudencio Vargas, representante del ahora accionante, fueron promoviendo una serie de demandas que conciernen al registro, cesión y derecho propietario del bien inmueble ubicado en la av. América 839, ahora con matrícula descripcional del folio real 3.01.1.99.0004442, la que es cuestionada por ambas partes, dentro de aquellos procesos desarrollados dentro la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, queda claro para este Tribunal, que la accionante, así como el co demandado Ángel Busolic Ayllón en la acción que se revisa, hicieron uso de las vías legales ordinarias que la ley les brinda; es así que la accionante, en representación de su hijo, demandó la cancelación y la consiguiente reposición de Partidas en DD.RR., así como solicitaron medidas precautorias en cuanto al bien inmueble objeto de controversia, la que surgió a lo largo de los procesos ordinarios que se produjeron; que, compulsadas estos, por los órganos jurisdiccionales, merecieron resoluciones que a momento de interponer la presente acción se encontraban pendientes de resolución, en consecuencia, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencias judiciales “…operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos: a) Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados(…)” SC 0307/2010-R de 7 de junio, más aún si el Tribunal observo la pertinencia de otra acción corriente en el mismo despacho constituido en Tribunal de garantías, por cuando refiere en la Resolución que se revisa, haber tomado conocimiento un otro recurso ordinario, igualmente pendiente de resolución, por lo que corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, imposibilitando considerar la problemática planteada, de lo contrario sería generar una posibilidad de interposición de recursos prematuros a sabiendas que el origen de lo que se reclama está todavía en trámite, provocando con ello inclusive una inseguridad; ante tal situación, es deber de los tribunales y también de este Tribunal Constitucional actuar bajo el principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional,
- 4.
- 5.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- que para la procedencia de este recurso extraordinario, ´…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley,
- III.2. Análisis del caso
- APROBAR