SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2011-R

Fecha: 30-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2009, cursante de fs. 76 a 82 el accionante aduce que, su representado Windsor Goitia Chappy, se encuentra privado de libertad desde hace veintidos meses y Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia hace dieciocho meses, emergente de un proceso penal que se les sigue por el delito de estafa, el mismo que a la fecha de interposición de la presente acción se encuentra radicado en el Tribunal Sexto de Sentencia con la acusación de 24 de diciembre de 2008 y con la que no fueron notificados todos los querellantes menos aún sus mandantes. Refiere que, a sus patrocinados se les aplicaron medidas cautelares de carácter personal; para Windsor Goitia Chappy arresto domiciliario con vigilancia policial, arraigo y fianza económica y para Karel Patricia Olmos Rivera de Goitia la misma medida sin vigilancia, arraigo y la presentación de dos garantes.

Ante la lentitud con la que se lleva el proceso, por memorial de 21 de noviembre de 2009, solicitó se fije día y hora de audiencia para la consideración y modificación de las medidas cautelares, fijada la misma para el 8 de diciembre de ese año, se procedió a practicar las notificaciones a los abogados y apoderados de los querellantes, a los Fiscales que llevan el caso “y otros mas”; sin embargo, instalado el acto las partes lograron inducir en error al Tribunal, el cual no llevó a cabo la audiencia porque no se practicó las notificaciones en forma personal a los más de mil querellantes. En virtud de ello, el mismo día solicitaron se fije nueva fecha de audiencia y con la finalidad de que no se escuden en la falta de notificación apoyado en el art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron se practique la notificación mediante edictos que es plenamente válida y legal al tratarse de una audiencia de modificación de medidas cautelares y no estar comprendida en ninguno de los requisitos establecidos en el art. 163 del CPP. Sin embargo de ello, fijó nueva audiencia; pero, contradictoriamente negaron la posibilidad de practicar las notificaciones a través de dicho medio, sin tomar en cuenta que dada la cantidad de víctimas es imposible que se notifique a todos, tomando como ejemplo que hasta la fecha de presentación de esta acción, no se logró hacer conocer a todos la acusación. Hacen saber que contra la negativa interpuso recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 12 de diciembre de 2009; y en forma posterior en un intento de que se efectúe una “valoración conjunta e integral del derecho” apoyados en el art. 168 del CPP pidieron la corrección sin resultado positivo. Al negarles la posibilidad de hacer conocer la nueva fecha y hora de audiencia a los querellantes mediante edictos no se dio la celeridad al proceso restando importancia a estas solicitudes en las que se encuentra de por medio su derecho a la libertad; abriéndose la protección de esta acción tutelar al estar indebidamente procesados.

Indica que, interpone esta acción contra la Jueza Quinta de Sentencia que declaró “improcedente” una anterior acción planteada vulnerando su libertad de locomoción, con la excusa de que no se encuentran con detención preventiva y si bien se halla pendiente de revisión ante esta jurisdicción debe tomarse en cuenta que no se puede esperar que resuelva el caso al ser de conocimiento general que no está desempeñando funciones por las acefalías existentes, debiendo tenerse también en cuenta que no existe ley alguna que impida o especifique cuántas veces se pueda hacer uso de este medio; razón por la que interpone este mecanismo tutelar.