SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2011-R

Fecha: 30-May-2011

o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades

Efectivamente, de los antecedentes del proceso se evidencia que, al ser el fallo adverso a sus intereses con total falta de ética profesional activó nuevamente el aparato judicial; exactamente a los siete días de pronunciada la Resolución, exponiendo los mismos argumentos en ambas acciones; para luego hacer alusión como una derivación o consecuencia, cuando en los hechos debió partirse de ello al ser parte medular del contenido de la demanda, la existencia de una primigenia demanda admitiendo que se remitió el fallo ante esta jurisdicción pero que no podían esperar se resuelva al ser de conocimiento general que está Magistratura no estaba desempeñando funciones por falta de quórum para finalmente referir que, no existe ley alguna que impida recurrir a estos medios de defensa las veces que sea necesario y por dichas razones interpone esta acción; pretendiendo con estas manifestaciones inadecuadas que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la problemática haciendo abstracción de una acción pendiente de revisión donde en ambas fungen los mismos accionantes y se exponen similares fundamentos, sobreentendiéndose que existe divergencia en cuanto a los demandados por las consideraciones anotadas, lo cual por sentido común no es posible ante la existencia de una identidad parcial de sujetos demandados y total de objeto y causa; al emerger ambas de la misma acción penal iniciada a instancia del Ministerio Público contra los representados del accionante, centrándose el objeto en que los Jueces negaron llevar a cabo la audiencia para modificar las medidas sustitutivas lo que involucra en lo medular, según aducen, vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; para finalmente coincidir, en ambas, al pedir se les restituya este derecho e impertinentemente señalar desconociendo los roles del Tribunal Constitucional  y de las autoridades de la jurisdicción común que al asumir conocimiento de estos mecanismos tutelares fungen como jueces constitucionales se levante la detención domiciliaria y el arraigo “y una vez gozando de este derecho se disponga en audiencia la modificación de las medidas sustitutivas” (sic). Sobre la imposibilidad de conocer un asunto al encontrarse otro pendiente de resolución es pertinente traer a colación la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre muchas otras donde se estableció que, para que se declare la improcedencia por la concurrencia de triple identidad, necesariamente, se debe acreditar: “…la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Tomando como base el entendimiento jurisprudencial de carácter vinculante se constata un uso abusivo y temerario de esta vía procesal que ha sido instituida a favor de toda persona que está siendo objeto de una persecución ilegal, procesamiento indebido o se encuentra privada de su libertad; careciendo de todo sustento básico y elemental la manifestación del profesional abogado de que no podían aguardar el fallo de esta jurisdicción porque al momento de su interposición se encontraba acéfalo, lo cual si bien es evidente ante la renuncia de los Magistrados que conformaban dicho Tribunal, la normativa siguió vigente y por ende la relativa a la remisión de obrados y posterior revisión y ante ello estaba obligado a aguardar el pronunciamiento respectivo; máxime si se reitera en el caso específico se interpuso la segunda acción a los siete días, con un claro afán de que a través de la segunda acción se deje sin efecto lo determinado en la primera, la cual además según la revisión efectuada en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, fue signada con el número 2009-21106-43-AL y sorteada en 26 de abril de 2011, estando a la fecha pendiente de  Resolución. A ello debe añadirse que llama la atención que con impudicia indica que no existe ley alguna que impida recurrir a estos medios de defensa las veces que sea necesario; al respecto se debe recordar al profesional abogado que este órgano especializado tiene, entre sus fines, el de resguardar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas y ante ello cualquier persona puede acudir a esta Magistratura interponiendo los recursos previstos en su ley especial; y en el caso en particular a través de las acciones tutelares; sin embargo de ello, no involucra acudir a esta jurisdicción en forma desmesurada y temeraria, lo que indudablemente acarrea se impongan costas y multa según previene el art. 38.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin perjuicio que de constatarse una conducta reincidente se tomarán otras medidas conforme a ley.