SENTENCIA CONSTITUCIONAL 594/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 594/2011-R

Fecha: 03-May-2011

concedió en parte

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución de 99/2009 de 8 de octubre, cursante de fs. 158 a 159, concedió en parte la tutela y declaró “procedente” en cuanto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, y no así contra las otras autoridades, Gregorio Blanco Tórrez, Manuel León Silva, Harry Suaznabar Díaz, tampoco contra los funcionarios policiales Javier Choquehuanca Condori, Estevan Churqui Choque, y dispuso que en el día el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, remita la recusación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, para que la misma pueda asumir el control jurisdiccional, habiendo incumplido lo previsto por el art. 175 del CPP, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Judicatura a los efectos de que se inicie la correspondiente investigación mediante un proceso disciplinario, en lo referente a los defectos absolutos que hizo conocer la parte accionante, la misma que tendrá que ser planteada ante el Juez de la causa de control jurisdiccional, conforme corresponda, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien se interpuso recusación en contra del Juez de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto y este se allanó, la indicada recusación debe merecer el trámite correspondiente, tal cual lo establece el art. 320 del CPP, la citada autoridad debió remitir al Juzgado siguiente en número, en ese caso, a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, para que pueda ejercer el control jurisdiccional; 2) Habiendo sido recusado el Juez de Instrucción en lo Penal y suspendida su competencia, materialmente no podía ejercer el control jurisdiccional, tampoco la Fiscalía ni la Policía, podían realizar ningún acto de investigación, puesto que los representantes del Ministerio Público, bajo el principio de objetividad que señala el art. 5 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debieron valorar a objeto de que al encontrarse suspendida la competencia del Juez, la investigación no podría quedarse sin control jurisdiccional; 3) El Tribunal de acción de libertad, no puede ejercer funciones de Juez ordinario, corresponde cualquier situación respecto a incidente, tramitarlo en la vía ordinaria ante el Juez contralor de la investigación, es decir que una vez que se remita a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, esos defectos absolutos deben merecer pronunciamiento conforme corresponde mediante Resolución; 4) En cuanto a los funcionarios policiales, se tiene lo establecido por el art. 69 del CPP, que el director funcional de la investigación, es el representante del Ministerio Público y los Policías sólo coadyuvan a efectos de la investigación, sin que sus actos produzcan efectos jurídicos, por lo que se rechazó la acción de libertad en contra de los mismos; y, 5) En cuanto a los representantes del Ministerio Público, en aplicación del art. 5 de la LOMP, debieron actuar con objetividad, trámite que tiene que realizarse ante la autoridad jurisdiccional, correspondiendo a ese Tribunal el control jurisdiccional sobre la denuncia e investigación y conforme al art. 3 de la Ley 2175, el Ministerio Público, es un órgano de los Fiscales en jerarquía superior en cuanto a los  inferiores, asimismo, la investigación no se puede suspender y si bien se adjuntó imputaciones ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió las providencias de 26 de septiembre de 2009 y 2 de octubre del mismo año, señalando que no admitió la imputación y la ampliación de imputación, y que al haber sido recusado no puede ejecutar ningún acto ulterior, además que desde el 18 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2009, no podía quedar sin control jurisdiccional la investigación, lo que correspondía al Juez era remitir obrados al Juez siguiente en número.