SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
i)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional en su integridad, reiterando sus fundamentos, aclaró que: i) El Juez demandado, al emitir el Auto de Vista 347/2008, sin considerar que el folio real de matrícula que registra su derecho propietario es totalmente distinto a la matrícula de los coactivados; es decir, que éstos nunca fueron propietarios del terreno que se pretende rematar y que el terreno dado en garantía se encuentra en otro lugar; ii) Los antecedentes dominiales de treinta años atrás son diferentes; y, iii) La autoridad demandada no tomó en cuenta que el título constitutivo de la hipoteca, carece de los requisitos establecidos por el art. 360 del CPC.
El tercero interesado mediante su abogada señaló: i) No es evidente lo que afirman los accionantes en sentido de no ser posible identificar el inmueble porque ese dato está identificado en la escritura pública de constitución de la hipoteca sobre un terreno de 1.000.- m², ubicado en bajo Lipari de acuerdo al plano adjunto, es precisamente dicho plano el que fue proporcionado por el coactivado, que se identificó el terreno y en ejecución de sentencia, el perito designado por el Juez, elaboró el informe, momento en el cual los terceristas interpusieron la tercería de dominio excluyente que fue declarada probada en primera instancia y revocada en apelación; ii) La vía idónea para dilucidar el mejor derecho propietario es un proceso de conocimiento en la justicia ordinaria y los accionantes no hicieron uso de la facultad que les otorga el art. 366.2 del CPC, para que en esa instancia se efectúe la valoración de la prueba, lo cual no es posible en la acción de amparo constitucional y al no haber interpuesto dentro de los treinta días que prevé la norma se extinguió ese derecho, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada, resultando atentatorio el tratar de modificar un fallo firme; iii) El Auto de Vista de 11 de noviembre de 2008, fue notificado el 18 del indicado mes y año, a los accionantes y el amparo constitucional fue interpuesto el 8 de mayo de 2009, pero recién fue admitido el 25 del mismo mes y año, cuando había transcurrido el plazo de seis meses; es decir, no se cumplió con el principio de inmediatez, pretendiendo que a través de esta acción extraordinaria se supla su omisión de dejar pasar el tiempo; y, iv) Dentro del proceso coactivo se demostró que el inmueble a rematarse es el que se otorgó en garantía y no corresponde que el Tribunal de garantías efectúe una valoración de la prueba.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. En cuanto a las tercerías de dominio excluyente planteadas en ejecución de sentencia en procesos coactivos
- III.3. Análisis del caso de autos
- concedido
- R