SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 8 y 22 de mayo de 2009, cursantes de fs. 47 a 52 vta., y 58 a 59, los accionantes refieren que, dentro del proceso coactivo civil seguido por Pedro Montecinos Gómez contra Hugo Paucara Mamani, en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, presentaron tercería de dominio excluyente por cuanto en ejecución del referido proceso, el perito Edwin Rodolfo Ayaviri, en virtud a las coordenadas proporcionadas por el demandante, realizó un avalúo pericial sobre el lote de terreno de su propiedad, presentando al efecto la prueba documental correspondiente, consistente en el testimonio de propiedad 249 de 30 de marzo de 2006, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.2.01.0003703, Asiento A-2 de 12 de abril de 2006, además del Folio Real actualizado, formularios de pago de impuestos y el correspondiente plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Palca; prueba con la cual el Juez de la causa declaró probada la tercería de dominio excluyente mencionada, mediante Resolución 309/2008 de 18 de agosto, al establecer que la garantía constituida fue realizada sobre un lote de terreno de 1.000.- m² ubicados sobre una superficie total de 228.526.- m², sin establecer con precisión la ubicación exacta de dicha fracción de terreno.
Contra la referida Resolución, el ejecutante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 347/2008 de 11 de noviembre, revocando la Resolución impugnada, con el argumento que el derecho hipotecario del actor, se halla registrado en DD.RR. desde el 3 de noviembre de 2004 y que el derecho de los terceristas fue registrado con posterioridad; por lo que tiene el derecho de persecución y preferencia sobre el inmueble en cuestión.
El Juez demandado, al dictar el referido Auto de Vista, omitió realizar una adecuada valoración de aspectos de fondo, puesto que no consideró que las matrículas del lote de su propiedad es diferente a la matrícula del lote hipotecado, además que ambas matrículas tienen un antecedente dominial distinto y de ninguna manera tienen una matriz común; tampoco consideró que en el testimonio de su derecho propietario se hace mención a la ubicación exacta del inmueble, cuyos datos coinciden con los del inmueble sobre el cual se efectuó el avalúo pericial, ni que su terreno cuenta con planos aprobados por la Alcaldía a diferencia del plano presentado por el coactivante; además, tampoco tuvo en cuenta que la tradición de su inmueble data de once años atrás extiendo documentación de los anteriores propietarios.
Asimismo, el Juez demandado ignoró que el art. 1363 del Código Civil (CC) establece que la hipoteca debe ser inscrita sobre bienes, especial e individualmente indicados; aspecto que no fue cumplido porque la escritura pública 1419 de 1 de noviembre de 2004, constituye hipoteca sobre un lote de terreno de 1.000.- m², de un inmueble cuya superficie total es de 228.526.- m², sin señalar con precisión y exactitud la ubicación de la fracción del lote de terreno hipotecado. De igual manera, no tuvo en cuenta que el art. 1378 del CC, establece que no es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la constituye no señala e individualiza claramente el inmueble sobre el cual recae; aspecto que se materializó categóricamente en el título coactivo suscrito entre el actor y el deudor, que no fue valorado por el Juez demandado, atentando de esta forma contra su derecho fundamental a la propiedad ante la inminencia del remate de su inmueble, así como el derecho a la seguridad jurídica porque no se aplicaron las leyes al emitir el Auto de Vista 347/2008, que omitió hacer referencia y valorar preceptos legales básicos referentes a los requisitos que se deben cumplir para la presentación de tercerías de dominio excluyente, como tampoco el título coactivo objeto de la litis que presenta un vicio de fondo en cuanto a la constitución de la garantía hipotecaria.
Agregan que, si bien el art. 366 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las Resoluciones que resuelvan tercerías dentro de procesos ejecutivos, no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser formalizados dentro del plazo de treinta días, una vez ejecutoriado el Auto correspondiente; sin embargo, en el caso es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el inmueble de su propiedad será rematado ocasionándoles daños irreparables como terceristas, por lo que al no tener otro mecanismo ordinario inmediato para restablecer sus derechos, interponen la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. En cuanto a las tercerías de dominio excluyente planteadas en ejecución de sentencia en procesos coactivos
- III.3. Análisis del caso de autos
- concedido
- R