SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.2. En cuanto a las tercerías de dominio excluyente planteadas en ejecución de sentencia en procesos coactivos

Este Tribunal a través de la uniforme jurisprudencia con relación a la tercería de dominio excluyente planteada en ejecución de procesos coactivos o ejecutivos, ha dejado establecido que: “… conforme lo determina el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía” (SC 0781/2001-R de 23 de julio). En el mismo sentido, la SC 0923/2001-R de 31 de agosto, en un caso en el que en ejecución de sentencia, dentro de un proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada que declaró probada la tercería de dominio excluyente opuesta, aludiendo a la SC 0781/2001-R, indicó que: '…los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96.3) de la Ley 1836…'”.

Precisando esa línea jurisprudencial, este Tribunal a través de la SC 0515/2010-R de 5 de julio, expresó: “Consecuentemente, conforme al entendimiento anterior, la ordinarización prevista en el art. 366.II in fine del CPC, no está limitada únicamente a las resoluciones que rechazan una tercería de dominio excluyente sino también a las que declaran probada, como en el caso de autos, afectando a la accionante. Al respecto, en la SC 0378/2004-R de 17 de marzo, se estableció que: '...esta línea jurisprudencial tiene su sustento en el hecho de que la jurisdicción constitucional no puede realizar la labor de valoración de la prueba producida por las partes (ejecutante y tercerista), tomando en cuenta que en la sustanciación de una tercería de dominio excluyente entra en controversia la titularidad del derecho propietario sobre el bien embargado por el ejecutante y reclamado por el tercerista, lo que exige de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba presentada; ya que de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria…'”.