SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.3. Análisis del caso de autos

En el caso de análisis, los accionantes denuncian que dentro del proceso coactivo civil seguido por Pedro Montecinos Gómez contra Hugo Paucara Mamani, el juez demandado, en apelación de la resolución que declaró probada la tercería de dominio excluyente que interpusieron, por Auto de Vista 347/2008, revocó dicho fallo argumentando que el derecho hipotecario del ejecutante fue registrado en DD.RR. con anterioridad al derecho propietario de los terceristas, por lo que tiene el derecho de persecución y preferencia sobre el inmueble en cuestión; Resolución que según los accionantes fue emitida sin valorar que las matrículas del lote de su propiedad es diferente a la matrícula del lote hipotecado, además que ambas matrículas tienen un antecedente dominial distinto y de ninguna manera tienen una matriz común; además que en el testimonio de su derecho propietario se hace mención a la ubicación exacta del inmueble, cuyos datos coinciden con los del inmueble sobre el cual se efectuó el avalúo pericial, ni que su terreno cuenta con planos aprobados por la Alcaldía a diferencia del plano presentado por el coactivante; además, tampoco tuvo en cuenta que la tradición de su inmueble data de once años atrás, existiendo documentación de los anteriores propietarios, mientras que la escritura de hipoteca del ejecutante está constituido sobre un lote de terreno de 1.000.- m², de un inmueble cuya superficie total es de 228.526.- m², sin señalar con precisión y exactitud la ubicación de la fracción del lote de terreno hipotecado.

La jurisprudencia glosada en los fundamentos que preceden, es aplicable al caso analizado, porque los accionantes con carácter previo de acudir a esta acción tutelar debieron demandar en la vía ordinaria dentro del plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, conforme señala el art. 366.I del CPC, con el objeto de anular o modificar la resolución que ahora impugna mediante la presente acción tutelar; toda vez, que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o proceso ejecutivo, no tienen el valor de cosa juzgada y de ninguna manera interponer directamente el presente amparo, desconociendo la subsidiariedad del amparo constitucional que no es la vía idónea ni sustitutiva del proceso ordinario mencionado; situación que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada, más si lo que pretenden los accionantes es que en esta acción tutelar se analice y valore prueba que fue presentada dentro de la tercería de dominio excluyente cuya resolución de apelación fue impugnada.

En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad aludido por los accionantes, corresponde señalar que la misma se aplica únicamente cuando la parte que la solicita ha demostrado en forma fehaciente que existe un inminente daño, de consecuencias irreparables, en caso de no conceder transitoriamente el amparo. En este sentido, razonó la SC 1075/2006-R de 26 de octubre, al señalar que: “…si bien este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se ha dado en el caso presente, por cuanto, la recurrente se ha limitado a enunciar que se produciría el desapoderamiento del bien sin antes resolverse el recurso de apelación, no probando de ninguna manera el factor daño irreparable e inminente, o sea de qué forma los fundamentos contenidos en la alzada podrían cambiar sustancialmente su situación jurídica, o que los supuestos actos ilegales no podrían ser subsanados por no existir los recursos ordinarios”.