SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
Con el uso de la dúplica el abogado y apoderado de los accionantes, manifestó: 1) Los extractos del Banco Unión, evidencian que no se hicieron los depósitos en las cuentas de los profesores como se hacía normalmente. También se adjuntan cartas de la junta escolar y junta de padres, dirigida al Director Distrital de Cercado II, fechada con 30 de marzo, en la cual solicitan se cancele el salario a la Directora; 2) Pidió se considere el informe Cite: 02509 de 4 de mayo, por el cual, la Dirección Distrital de Tiquipaya, refiere que la Profesora Norma Ruth Soliz, “recurrente”, trabajó con categoría al mérito y que continúo con sus actividades en el establecimiento anterior por lo que pidió el pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo y abril; 3) Denuncia que al momento de la entrega de las papeletas de pago se condicionó a la suscripción del memorando de nuevas funciones; 4) Exige el cumplimiento del DS 23968 de 25 de febrero de 1995, referido al Reglamento sobre las carreras en el Servicio de Educación Pública en su art. 28, que determina la existencia de un proceso administrativo para proceder al retiro de personal. Por otra parte el art. 29 de la misma norma, prevé que el referido procedimiento debe adecuarse a los arts. 3 y 4 (derechos de defensa y debido proceso) y 12 (conformación de un Tribunal que imponga la sanción de remoción o destitución) del Reglamento de Faltas y Sanciones; 6) Los arts. 73 y 74 del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, prevé la inamovilidad y el derecho a no ser removidos de los cargos, salvo la existencia de una sentencia emergente de un proceso, donde ejerza el derecho a la defensa bajo pena de nulidad, respetando también los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”; en el caso concreto no se observaron esos preceptos, conculcando sus derechos al trabajo, salud y la vida; 7) No demandaron al Ministro de Educación y Culturas, debido a que el Director Distrital de Educación, era quien debía iniciar el proceso contra los Directores, dado que fue él quien efectúo los actos de remoción o destitución de los ahora “recurrentes”; 8) Lo que se pretende en el presente “recurso”, no es ejecutar la medida cautelar adoptada en el amparo del pasado año, sino, la restitución de los derechos y garantías que les asisten a sus patrocinados en su condición de Directores institucionalizados; 9) Constituye destitución el hecho que los Directores Distritales designen de forma directa a los sustitutos sin antes haber efectuado un proceso legal; y, 10) Reiteró su petitorio.
Con el uso de la réplica, indicó: 1) El Reglamento al que se refiere el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, está dirigido a la Convocatoria y al Reglamento para acceder al cargo de Director de Unidad Educativa, no se refiere a un nuevo Reglamento del Escalafón o de Faltas y Sanciones, sino a una evaluación cada cinco años para ratificar o sustituir a directores en base a un nuevo Reglamento, conforme dispone el art. 38 para acreditar suficiencia profesional; 2) Aclara que la falta de firma de aquellos memorandos por algunos de los ex directores, ahora profesores de unidades educativas se debió a que no los procesaron en su oportunidad; empero, hace conocer que el día de ayer, el Ministerio de Educación y Cultura realizó la inclusión en el sistema de Educación Pública a todos los profesores ex directores que están dentro del proceso de institucionalización; y, 3) El problema de la falta de cobro de sus salarios se debió a que no firmaron a tiempo sus memorandos; y, aclara que en ningún momento se chantajeó u obligó a algún docente con la entrega de su papeleta de pago previa firma de algún memorando.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Imposibilidad de tramitar un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional
- por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- III.3.
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- 1. Respecto de la medida cautelar
- 2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
- el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- 3.-