SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

1)

Con el uso de la dúplica el abogado y apoderado de los accionantes, manifestó: 1) Los extractos del Banco Unión, evidencian que no se hicieron los depósitos en las cuentas de los profesores como se hacía normalmente. También se adjuntan cartas de la junta escolar y junta de padres, dirigida al Director Distrital de Cercado II, fechada con 30 de marzo, en la cual solicitan se cancele el salario a la Directora; 2) Pidió se considere el informe Cite: 02509 de 4 de mayo, por el cual, la Dirección Distrital de Tiquipaya, refiere que la Profesora Norma Ruth Soliz, “recurrente”, trabajó con categoría al mérito y que continúo con sus actividades en el establecimiento anterior por lo que pidió el pago de sus haberes correspondientes a los meses de marzo y abril; 3) Denuncia que al momento de la entrega de las papeletas de pago se condicionó a la suscripción del memorando de nuevas funciones; 4) Exige el cumplimiento del DS 23968 de 25 de febrero de 1995, referido al Reglamento sobre las carreras en el Servicio de Educación Pública en su art. 28, que determina la existencia de un proceso administrativo para proceder al retiro de personal. Por otra parte el art. 29 de la misma norma, prevé que el referido procedimiento debe adecuarse a los arts. 3 y 4 (derechos de defensa y debido proceso) y 12 (conformación de un Tribunal que imponga la sanción de remoción o destitución) del Reglamento de Faltas y Sanciones; 6) Los arts. 73 y 74 del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, prevé la inamovilidad y el derecho a no ser removidos de los cargos, salvo la existencia de una sentencia emergente de un proceso, donde ejerza el derecho a la defensa bajo pena de nulidad, respetando también los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”; en el caso concreto no se observaron esos preceptos, conculcando sus derechos al trabajo, salud y la vida; 7) No demandaron al Ministro de Educación y Culturas, debido a que el Director Distrital de Educación, era quien debía iniciar el proceso contra los Directores, dado que fue él quien efectúo los actos de remoción o destitución de los ahora “recurrentes”; 8) Lo que se pretende en el presente “recurso”, no es ejecutar la medida cautelar adoptada en el amparo del pasado año, sino, la restitución de los derechos y garantías que les asisten a sus patrocinados en su condición de Directores institucionalizados; 9) Constituye destitución el hecho que los Directores Distritales designen de forma directa a los sustitutos sin antes haber efectuado un proceso legal; y, 10) Reiteró su petitorio.

Con el uso de la réplica, indicó: 1) El Reglamento al que se refiere el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LRE, está dirigido a la Convocatoria y al Reglamento para acceder al cargo de Director de Unidad Educativa, no se refiere a un nuevo Reglamento del Escalafón o de Faltas y Sanciones, sino a una evaluación cada cinco años para ratificar o sustituir a directores en base a un nuevo Reglamento, conforme dispone el art. 38 para acreditar suficiencia profesional; 2) Aclara que la falta de firma de aquellos memorandos por algunos de los ex directores, ahora profesores de unidades educativas se debió a que no los procesaron en su oportunidad; empero, hace conocer que el día de ayer, el Ministerio de Educación y Cultura realizó la inclusión en el sistema de Educación Pública a todos los profesores ex directores que están dentro del proceso de institucionalización; y, 3) El problema de la falta de cobro de sus salarios se debió a que no firmaron a tiempo sus memorandos; y, aclara que en ningún momento se chantajeó u obligó a algún docente con la entrega de su papeleta de pago previa firma de algún memorando.