SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
Solicitan se conceda el amparo, disponiendo: a) La nulidad de todos los memorándums de reasignación de funciones emitidos respecto de sus personas; b) La nulidad de todos los memorándums de designación a diferentes personas en sus cargos de Directores de Unidades Educativas; c) Que la autoridad “recurrida” los restituya de manera inmediata en sus cargos conforme la normativa y principios establecidos en la Constitución y Sentencias Constitucionales; y, d) Se establezca la responsabilidad civil y costas, dado que se les ocasionó daños y perjuicios.
En uso de la réplica, indicó: a) El art. 10 de la LRE establece que los directores de unidades educativas, para ser ratificados en sus cargos se procederá a una evaluación de acuerdo al nuevo Reglamento; y, b) La convocatoria, se emitió con el respaldo de la Ley de Reforma Educativa, que se encuentra por encima del DS 23968 que lógicamente establece la realización de proceso disciplinario, pero en el caso presente, no se destituyó a los directores de sus cargos.
Jorge Alberto Zenteno Mostajo, abogado y apoderado de Nicolás Siles Pancorbo, presentó informe escrito de fs. 321 a 322 vta., juntamente con Porfirio Siles Pancorbo, Augusto Torrico Vargas, Mateo Martiriano Colque Cruz y Sylvia Cristina Loza Montenegro, Directores Distritales de los Distritos Educativos de Cercado I, Sacaba, Cercado II, Sipe Sipe y Tiquipaya, respectivamente, y en audiencia reiteró lo expresado en el informe del codemandado Iván Villa Bernal.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Imposibilidad de tramitar un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional
- por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- III.3.
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- 1. Respecto de la medida cautelar
- 2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
- el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- 3.-