SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
acción de amparo constitucional,
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mery Edme Tapia Anaya de Rodríguez, Julieta Gloria Quintanilla de Gutiérrez, Genoveva Calderón Álvarez, Norma Ruth Solís de Guerra, Francisco Fuentes Vidal, Justiniano Pinaya Villarroel, Miguel Héctor Arispe Velásquez, Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, Rómulo Rolando Montaño Vargas, Gladys Norma Guzmán Berbetty, Evangelina Flores Gutiérrez, Raúl Luis Mansilla Pereira, Ana María Armatta Romero, María Elvira Saavedra Troncoso, Ruth Gaspar Pérez, Emma Arnez Torrico, Nicasia Coca de Villarroel y Bernardo Joaquín Huerta Ferrufino contra Iván Villa Bernal, Augusto Torrico Vargas, Nicolás Siles Pancorbo, Porfirio Siles Pancorbo, Sylvia Cristina Loza Montenegro y Mateo Martiriano Colque Cruz, Director Departamental de Educación y Directores Distritales de Cercado I, Cercado II y las provincias de Sacaba, Tiquipaya y Sipe Sipe del Departamento de Cochabamba, respectivamente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Imposibilidad de tramitar un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional
- por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- III.3.
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- 1. Respecto de la medida cautelar
- 2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
- el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- 3.-