SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1. Respecto de la medida cautelar
Revisados los antecedentes se constató que a partir del 2 de marzo de 1993 al 1 de abril de 2008, los accionantes fueron designados en los cargos de Directores de Unidades Educativas como institucionalizados. A consecuencia de la convocatoria pública de 13 de julio de 2008, emergente de la RM 512/08 de 11 de julio de 2008 y Circular MEC VEEA 001/2009 e Instructivo 009/2009, los demandados designaron a quince nuevos Directores de Unidades Educativas, según memorándums que cursan a fs. 39 a 64 de obrados; a partir del 29 de enero de igual año, procedieron a reasignar a los accionantes de sus cargos de Directores de Unidades Educativas de diferentes Distritos del Departamento de Cochabamba a profesores de aula, mediante instructivos, comunicaciones internas y citaciones.
Los accionantes representados por el abogado Luis Fernando Loayza Angulo, el 22 de agosto de 2008, plantearon “recurso” de amparo constitucional, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, al debido proceso y a la petición, contra la Convocatoria de 13 de julio de 2008. Mediante Auto de 1 de octubre de ese año, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, admitió la acción y ordenó como medida cautelar la suspensión de la mencionada convocatoria, en tanto se resuelva el amparo constitucional. Medida que según manifiestan los accionantes y no negado por las autoridades demandadas no se acató, dado que continuaron con el proceso de institucionalización y designación de nuevos Directores de Unidades Educativas, removiéndolos de sus cargos en los que ya se encontraban institucionalizados.
Agregan que ante el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías del “recurso” de amparo constitucional, interpusieron la presente acción con el objeto que las autoridades demandadas restituyan los derechos y garantías que les asisten en su condición de Directores institucionalizados, que se traduce en el cumplimiento del Auto de 1 de octubre de 2008, dado que hasta la fecha no existe Resolución de amparo del “recurso de 22 de agosto de igual año. Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional y en estricto acatamiento del art. 129 de la norma Constitucional, la ejecución de las Resoluciones dictadas en acciones de amparo constitucional deben ser cumplidas inmediatamente; aclarando sin embargo, que puede darse a través de otra acción de amparo constitucional, sino, que el agraviado debe acudir ante el mismo Tribunal que conoció la acción para que conmine al demandado a que cumpla la medida dispuesta y ante la desobediencia remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por la comisión del delito contenido en el art. 179-bis del Código Penal (CP). Consecuentemente, resulta inviable que mediante la presente acción se obligue a las autoridades demandadas al acatamiento de lo dispuesto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pues compete únicamente a ese Tribunal hacer cumplir sus Resoluciones, según se explicó.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Imposibilidad de tramitar un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional
- por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- III.3.
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- 1. Respecto de la medida cautelar
- 2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
- el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- 3.-