SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

i)

Felipe Jesús Marca Pita, abogado y apoderado legal de Iván Villa Bernal, Director Departamental del Servicio de Educación, demandado, mediante informe escrito de fs. 257 a 259, ampliándolo oralmente, manifestó: i) La Convocatoria pública emitida por el Ministerio de Educación y los Servicios Departamentales de Educación a nivel nacional mediante Resolución Ministerial 512/08 de 11 de julio, publicada el 13 de ese mes y año, es legal en mérito a las atribuciones concedidas por la Ley de Reforma Educativa. De igual forma, el Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Directores de Unidades Educativas Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa, no atentan contra ningún derecho, dado que se hizo pública al amparo del art. 184 de la anterior Constitución Política del Estado concordante con los arts. 35 y 38 de la LRE; ii) De la interpretación del art. 184 de la CPEabrg, la convocatoria respeta la inamovilidad docente, en virtud a que los Directores de Unidad Educativa no fueron suspendidos ni exonerados del sistema educativo, gozando de inamovilidad del sistema de educación pública, solo los removieron y tal es así que la mayoría aceptaron los nuevos memorandos de designación, se encuentran cumpliendo sus funciones y cobraron sus sueldos; iii) Los “recurrentes” no agotaron la vía administrativa ante la Dirección del Servicio Departamental de Educación, ni mucho menos ante el Ministerio de Educación, instancia máxima que emitió la Convocatoria y su Reglamento, de conformidad con el art. 19 de la CPEabrg y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) No vulneró ningún derecho u ocasionó perjuicio alguno, en razón a que no se emitió memorando de despido o destitución, simplemente removieron a los directores de unidades educativas como docentes de aula, producto de la institucionalización efectuada conforme establecen los arts. 35 y 38 de la LRE, relativas a la evaluación periódica cada cinco años, para permanecer en sus cargos debieron someterse a la misma, al no hacerlo perdieron la oportunidad de ser ratificados; v) La autoridad que presuntamente lesionó los derechos de los “recurrentes” (Ministro de Educación y Culturas), no fue demandado, por lo que la acción carece de legitimación pasiva; vi) En anterior “recurso” de amparo constitucional en la que se impugnó la misma convocatoria, los “recurrentes” interpusieron recurso incidental de inconstitucionalidad del art. 38 de la LRE y arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias de la misma Ley; rechazado por el Tribunal de garantías se envió al Tribunal Constitucional para su revisión, encontrándose pendiente de Resolución. Es decir, que no es posible el pronunciamiento sobre el fondo del presente “recurso”, en aplicación del art. 96.1 de la LTC; vii) Un amparo constitucional no puede ser utilizado para ejecutar o hacer cumplir las Resoluciones de otro amparo que se crean incumplidas; y, viii) Solicitó se deniegue el “recurso” de amparo constitucional, sea con costas y demás condenaciones de Ley.