SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
En el caso en revisión, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado el 21 de octubre de 2008 (audiencia de amparo constitucional) por Luis Fernando Loayza Angulo, abogado y apoderado de los accionantes contra María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Culturas e Iván Villa Bernal, Director del Servicio Departamental de Educación de Cochabamba, dentro del entonces “recurso” de amparo constitucional, el mandatario de los accionantes planteó la inconstitucionalidad del art. 38 de la LRE y arts. 7 y 10 de sus Disposiciones Transitorias, debido a que el Ministerio de Educación y Culturas, pretendería utilizar los referidos artículos, para destituir a sus mandantes de sus fuentes de trabajo, a través de la convocatoria lanzada el 13 de julio de 2008, para los cargos de Directores de Unidades Educativas de todo el Departamento de Cochabamba. El Tribunal de garantías incorrecta e indebidamente remitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad para su revisión, retrasando la Resolución del “recurso” de amparo constitucional planteado, provocando la dilación de la protección inmediata que brinda este medio de defensa contra presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que incurran autoridades públicas que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo correcto debió ser el rechazo en el acto del citado recurso, en estricta aplicación de la normativa contenida en la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional y la línea jurisprudencial pertinente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Imposibilidad de tramitar un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional
- por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- III.3.
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- 1. Respecto de la medida cautelar
- 2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
- el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- 3.-