SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
concediendo en parte
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 12/09 de 9 de mayo, cursante de fs. 375 a 377 vta., concediendo en parte el amparo solicitado, disponiendo la entrega inmediata de las boletas de pago, sin más requisito que la identificación, ordenando a las autoridades “recurridas” el cumplimiento de las normas específicas y ordenes judiciales para la nueva reasignación o remoción de cargos, respetando derechos fundamentales, debiendo cumplir con la medida cautelar ya dispuesta y a las resultas del incidente de inconstitucionalidad; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, instituida para otorgar protección inmediata contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen derechos fundamentes y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata; ii) Se realizó la cita de jurisprudencia constitucional, relativa a los derechos, a la “seguridad jurídica”, debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la salud y la seguridad social, contenidos en las SSCC 0287/1999-R de 27 de septiembre, 0489/2005-R de 6 de mayo, 0026/2003-R de 8 de enero, resaltando que el derecho a la salud, no solo significa el derecho a estar en contra de la enfermedad, sino el derecho a una existencia con calidad de vida; iii) Existió incumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal de garantías constitucionales del primer “recurso” de amparo, dado que se ejecutó la designación en cargos de Dirección a los nuevos postulantes y reasignación a los “recurrentes”, como docentes de aula, pese a la medida cautelar de dejar en suspenso la convocatoria. Acción, que no cuenta con Resolución debido a que no concluyó, por la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional, lo que impide ingresar a la consideración de la incorporación o restitución a los cargos direccionales de los accionantes, existiendo las vías y consideraciones legales a las que deben recurrir; y, iv) No obstante, considera el Tribunal de garantías que aún se continua vulnerando derechos de los actuales “recurrentes” con acciones como la retención de haberes, cuando debieron cumplir las normas y ordenes judiciales para la nueva reasignación o remoción de cargos, respetando derechos fundamentales y no privarlos de los servicios de seguridad social que implican vulneración a los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y dignidad. En audiencia se presentó documentación relativa a que recientemente se subsanó la vulneración referida, lo que implica reconocimiento de las lesiones demandadas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Imposibilidad de tramitar un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional
- por consiguiente, el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- III.3.
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- 1. Respecto de la medida cautelar
- 2.- Respecto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado en anterior acción de amparo constitucional
- el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
- 3.-