SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.2.1. Sobre la presunta ilegalidad de la aprehensión y la medida cautelar de detención preventiva

De acuerdo a la circunstancias fácticas que se coligen del informe del Director Departamental de INTERPOL de Santa Cruz y los hechos alegados por la accionante, se advierte que Martha Ribero Montero fue aprehendida por efectivos policiales el 5 de febrero de 2010, al promediarse las 2:35 de la mañana, para ser conducida a dependencias de la referida Institución y a continuación, en el mismo día y luego de siete horas aproximadamente, solicitarse el cumplimiento del Auto Supremo 21/2002, con la expedición del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, efectivizado en el día por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Conforme la relación que antecede, es incuestionable que la representada de la accionante se encuentra detenida preventivamente a consecuencia de la orden librada por la Jueza demandada, quien actuó en cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Auto Supremo 21/2002; Resolución emanada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, dentro del pedido de extradición solicitado por la embajada de la República Argentina el 12 de junio de 1996, por existir un proceso pendiente contra Martha Ribera Montero en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico de ese país, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado de estupefacientes con fines de comercialización; así, la autoridad judicial demandada estaba compelida a dar acatamiento puntual a lo dispuesto en el Auto Supremo en cuestión; del mismo modo, en relación al codemandado Sub Decano en ejercicio de la presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cuyo proceder se enmarcó en los deberes atinentes a la observancia de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, siendo intrascendente que este instrumento este o no legalizado, dado que se trata de una efectiva orden recibida con antelación en la citada Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

En ese contexto, también carece de relevancia el determinar la ilegalidad o no de la aprehensión de Martha Ribera Montaño, al establecerse que la restricción de su libertad se funda en el cumplimiento del Auto Supremo 21/2002 y en consecuencia, el acto lesivo denunciado no se vincula directamente a su derecho fundamental invocado, que le fue privado por imposición de una de coerción personal a través de la citada Resolución; debiendo insistirse que, la sola aprehensión acusada de ilegal, no es determinante para deducir similar carácter a la detención preventiva y que por esta causal, tenga que disponerse la libertad de la detenida, dejando sin efecto la medida cautelar; al respecto, la SC 0035/2010-R de 19 de abril, afirmó que: “La ilegalidad de una aprehensión tiene sus propios efectos y determinación de responsabilidad para reparársela, por su parte, la detención preventiva tiene también su propio procedimiento y recursos de impugnación, pues responde a otros presupuestos y elementos distintos a los de la aprehensión…”.

             Finalmente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1.1, para que se viabilice la protección otorgada por la presente acción tutelar cuando se acusan vulneraciones al debido proceso, es de necesaria concurrencia la vinculación directa del acto lesivo con la restricción del derecho a la libertad y un evidente estado de indefensión absoluto del agraviado; condiciones que no se advierten en el presente caso, tal como se desarrolló en los párrafos que preceden y concluyen en corresponder la denegatoria de la tutela. En este sentido, también amerita desestimarse el memorial posterior que cursa de fs. 28 a 29, por el que la accionante solicitó al Juez de garantías, conmine a la autoridad judicial demandada disponga la libertad de su representada y defendida.