SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
“procedente”
El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 8 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 20 a 22, por la que declaró “procedente” la acción de libertad interpuesta, disponiendo la detención domiciliaria de Martha Ribera Montero, con la custodia de un escolta, concediendo el plazo de setenta y dos horas a las autoridades demandadas -computables desde dictada esta Resolución-, para regularizar el procedimiento correspondiente; caso contrario, el Juez que libró el mandamiento de detención preventiva, quedaba conminado a emitir el de libertad irrestricta. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) Martha Rivero Montero, fue primero aprehendida y luego de ello, se realizó el trámite para obtener el mandamiento de detención preventiva establecido por el Auto Supremo 21/2002 de 27 de febrero; deduciéndose que, a momento de restringírsele su libertad, no se contaba con la orden de aprehensión pertinente, incumpliéndose con el art. 227 del CPP; ii) La autoridad policial no tenía facultad para legalizar la fotocopia simple del Auto Supremo 21/2002, por no estar en poder del original de dicha Resolución y porque su fuente es la Corte Suprema de Justicia; circunstancia erróneamente omitida por el Presidente en ejercicio de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, iii) Este trámite irregular, basado en una fotocopia simple del Auto Supremo en cuestión, vulneró el derecho a la libertad de la representada de la accionante.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por la accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Juez de garantías, al declararla “procedente” en errónea terminología al efecto- no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni de los alcances de esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Alcances de su tutela cuando se alega vulneración al debido proceso
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- Fragmento 15
- III.2.1. Sobre la presunta ilegalidad de la aprehensión y la medida cautelar de detención preventiva
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