SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
Asumiendo responsabilidad por la codemandada Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien no asistió a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, Ángel Aruquipa Chui -en su calidad de autoridad codemandada- presente en dicho acto procesal, afirmó lo siguiente: 1) En la audiencia de 3 de agosto de 2009, tanto el Ministerio Público como los representantes del Ministerio de Transparencia, denunciaron nuevos actos que comprometían la situación procesal del detenido, al encontrar en su celda documental atinente al delito investigado; 2) De este modo, se asumió que se mantenían los presupuestos de la restricción de la libertad del representado del accionante; y, 3) Finalmente, las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas ni causan estado, sino que pueden ser modificadas según prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 251 del mismo Código; por lo tanto y al ser evidente que el agraviado tiene a su favor los medios ordinarios de impugnación aptos para restituir su libertad ante la Jueza cautelar que la restringió, la acción tutelar resultaría “improcedente”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR