SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
Según los razonamientos expuestos en la SC 0557/2011-R, por la que se denegó la tutela pretendida por el accionante en la acción de libertad que interpuso el 25 de agosto de 2009, bajo similares supuestos fácticos y que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -fungiendo como Tribunal de garantías- mediante la Resolución 97/2009 de 6 de octubre; este Tribunal, en revisión, respecto a la permanencia de los riesgos procesales determinantes para la imposición de la detención preventiva a Santos Ramírez Valverde, en la referida Sentencia Constitucional, concluyó afirmando que: “Dentro de la problemática que se analiza y tomando en cuenta que se alega la extinción del peligro procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad de los hechos, por haberse recibido en la etapa preparatoria la “declaración” de los testigos, sobre quienes Santos Ramírez Valverde -en libertad- probablemente ejercería presión; es menester enfatizar que, conforme se expuso en los párrafos que anteceden, esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código. Es así que, la entrevista que realiza el representante del Ministerio Público en la preparación del juicio penal, sólo sustenta la eventual acusación y no constituye la declaración testifical como tal, en razón a que ésta es un acto formal regulado por el Código de Procedimiento Penal, que difiere de la recibida en la etapa inicial” (negrillas añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR