SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código

Según los razonamientos expuestos en la SC 0557/2011-R, por la que se denegó la tutela pretendida por el accionante en la acción de libertad que interpuso el 25 de agosto de 2009, bajo similares supuestos fácticos y que fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -fungiendo como Tribunal de garantías- mediante la Resolución 97/2009 de 6 de octubre; este Tribunal, en revisión, respecto a la permanencia de los riesgos procesales determinantes para la imposición de la detención preventiva a Santos Ramírez Valverde, en la referida Sentencia Constitucional, concluyó afirmando que: “Dentro de la problemática que se analiza y tomando en cuenta que se alega la extinción del peligro procesal de obstaculización de la averiguación de la verdad de los hechos, por haberse recibido en la etapa preparatoria la “declaración” de los testigos, sobre quienes Santos Ramírez Valverde -en libertad- probablemente ejercería presión; es menester enfatizar que, conforme se expuso en los párrafos que anteceden, esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código. Es así que, la entrevista que realiza el representante del Ministerio Público en la preparación del juicio penal, sólo sustenta la eventual acusación y no constituye la declaración testifical como tal, en razón a que ésta es un acto formal regulado por el Código de Procedimiento Penal, que difiere de la recibida en la etapa inicial” (negrillas añadidas).