SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
Desarrollada la cita previa en el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 0557/2011-R, ya en el análisis del caso concreto, el Tribunal Constitucional aclaró, respecto a la persistencia de la detención preventiva, sustentada en el fundamento en análisis, que: “…lo dispuesto por las autoridades demandadas se sustenta -aunque escuetamente- en el fundamento que el apelante no comprobó que desapareció el riesgo procesal de peligro de obstaculización, con la recepción -en etapa preparatoria- de las declaraciones informativas de una lista de personas elaborada por el Ministerio Público, siendo concluyente en afirmar que 'este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación' (sic); precisamente, porque ello no constaría en los antecedentes de la etapa preliminar del proceso, en razón a que para que una prueba surta los efectos de ley tiene que ser ofrecida, producida en audiencia para que el juez valore (sic); (…) durante la etapa preparatoria al juicio penal, las actuaciones investigativas únicamente resultan en elementos de convicción y, específicamente en relación al testimonio, éste sólo adquiere calidad de medio probatorio en etapa de juicio; por lo que, a criterio del Tribunal de alzada, no se desvirtuó el peligro procesal aludido de injerencia del representado del accionante, sobre las personas incluidas en la lista del Ministerio Público, quienes aún no prestaron su testimonio en juicio, momento procesal en el que la deposición se traduce en relevante a efectos de la averiguación histórica de los hechos” (formato original del texto, salvo el subrayado que fue agregado).
Conforme a los razonamientos aludidos, se revocó la concesión de la tutela a favor del agraviado por el Tribunal de garantías y, en consecuencia, le fue denegada por no haberse advertido lesión alguna al debido proceso, que hubiera generado una restricción indebida de la libertad de Santos Ramírez Valverde. Resuelta la problemática concreta de ese modo, corresponde reafirmar la consistencia de estos fundamentos, sobre el supuesto acto lesivo antes ya denunciado en esta jurisdicción por el mismo accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR