SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
Fragmento 17
Concretado el acto lesivo alegado en la presente acción tutelar, en la decisión arribada por las autoridades demandadas a través de la Resolución 142/2009, dictada dentro del proceso penal seguido contra Santos Ramírez Valverde, por la que determinaron mantener la detención preventiva del representado del accionante; sustentando su decisión, por un lado, en la persistencia del peligro procesal de obstaculización en la averiguación de la verdad, no obstante haber concluido la recepción de las declaraciones informativas de la totalidad de los testigos de cargo; y, por otro, la consideración de nuevos elementos que no fueron determinantes -en primera instancia- para imponer dicha medida cautelar; y, a pesar de ello, sopesarse y valorarse a tiempo de negar la cesación de la detención preventiva; corresponde aclarar, en primer término, que ambas denuncias respectivas a lesiones al debido proceso, guardan vinculación directa con la presunta restricción indebida de la libertad de Santos Ramírez Valverde, en razón a que del accionar de los demandados -al afirmar erróneamente (a criterio del accionante) la persistencia del peligro procesal y valorar elementos ajenos a los concluyentes de la detención preventiva- resolvieron negar la cesación de la medida cautelar, consumando con estos fundamentos, la emisión de la Resolución impugnada y consecuente detención del agraviado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR