SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
De acuerdo a los antecedentes con relevancia jurídica y a las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia, es evidente -conforme se afirmó en el Fundamento Jurídico III.2.2.-, que el Tribunal de alzada está compelido a ingresar al análisis de la procedencia de la detención preventiva cuando deba considerar la concurrencia de los supuestos del art. 233 del CPP, en resguardo -precisamente- del interés social por la sanción efectiva al delito, a través de la averiguación de la verdad histórica del hecho sujeto a investigación, asegurando la presencia del imputado en juicio y la certeza que ejercerá defensa.
Dicho de otro modo, el segundo elemento del acto lesivo denunciado por el accionante y materializado en la Resolución 142/2009 impugnada en la presente acción, no cuenta con asidero fáctico al estar admitido y ser ineludible el examen de la situación jurídica del imputado -respecto a su sometimiento al proceso y el desarrollo normal de éste-; así, al tribunal o juez de alzada, que tiene bajo su tuición resolver el recurso pertinente contra la negativa o rechazo de la cesación de la detención preventiva, le corresponde efectuar un análisis valorativo del contexto específico de aplicación del art. 233 del CPP, con relación a la imposición de medidas cautelares; por lo tanto, la consideración de los resultados al allanamiento de la celda del imputado, fueron asumidos como parte configurativa de las condiciones determinantes para la persistencia de la medida cautelar impuesta.
Por otro lado y para concluir, habiendo sido resuelta la denuncia consistente en el primer elemento del acto lesivo en cuestión, a través de la SC 0557/2011-R, no se hace alusión -en la presente Sentencia-, más que a los términos de su análisis y concluida en la denegatoria de la tutela, que fueron expuestos en el Fundamento III.1.1, que anteceden.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR