SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
II.4.
II.4. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 142/2009 de 14 de noviembre, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 97 de 6 de octubre de 2009, pronunciada dentro de la acción de libertad antes promovida por el accionante, a través de la cual, el Tribunal de garantías, dejó sin efecto el Auto de Vista 91 de 3 de agosto del mismo año -dictado también por las autoridades demandadas-, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que negó el cese de la detención preventiva de Santos Ramírez Valverde (descrita en la Conclusión II.2 de esta Sentencia).
A través de la Resolución 142/2009 -impugnada en la presente acción tutelar-, que cursa de fs. 51 a 52, las autoridades demandadas nuevamente ratificaron la Resolución 275/2009 -apelada por el accionante dentro del proceso penal seguido contra su defendido-, con el fundamento de no estar desvirtuado definitivamente el riesgo procesal de obstaculización en la averiguación de la verdad histórica del hecho investigado, tras haberse encontrado en su celda, documental atinente al delito en cuestión y además, resultar insuficiente que hubiera concluido la recepción de las declaraciones informativas de los testigos de cargo, por persistir una eventual injerencia del imputado sobre ellos, aún en etapa de juicio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR