SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 880/09 de 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 77 a 80, declarando “improcedente” la acción de libertad interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: i) No obstante que en la etapa preparatoria del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, contratos lesivos al estado, uso indebido de influencias, cohecho pasivo propio y asociación delictuosa, seguido contra Santos Ramírez Valverde, se recibieron las declaraciones informativas de los testigos de cargo, debe tomarse en cuenta que la averiguación de la verdad no se agota sólo en la etapa investigativa, sino que todos los elementos en ella acumulados, se debaten en el juicio oral; y, ii) En ese sentido, el Tribunal de alzada, analizando el contexto de la situación jurídica del detenido, determinó la persistencia de ese riesgo procesal, decidiendo mantener la medida cautelar impuesta al efecto.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante, no es susceptible de protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “improcedente” -en incorrecta aplicación de la terminología al efecto-, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 14
- III.1.1. Alcances de su tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Fundamentos y antecedentes de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- esta actividad realizada por el Ministerio Público en la instrucción del proceso penal, sólo reviste carácter de elemento convictivo y converge en la finalidad de la etapa preparatoria contenida en el art. 277 del CPP, pues no existe precepto en la Ley adjetiva penal, que otorgue calidad de prueba a la declaración informativa, sino durante la etapa de juicio oral y público como testimonio, tal como indican los arts. 193 y ss -vinculados al art. 350-, todos del mismo Código
- este tribunal no recibió ningún elemento de prueba ofrecido ni producido sobre esta situación
- III.2.2.
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- es así que dentro de un recurso de hábeas corpus sólo puede procederse a la revisión de ese análisis cuando el juzgador se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, caso contrario, no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, en ese sentido (…) deben darse determinadas condiciones para que este Tribunal entre a valorar la prueba
- III.3. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos esgrimidos, a la pretensión del accionante en su solicitud de tutela constitucional
- ordenar la tutela
- APROBAR