SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0967/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.2.2.

Asumidas las medidas cautelares como un medio para efectivizar la resolución concluyente de un proceso, se distinguen aquéllas de carácter personal que afectan el derecho fundamental a la libertad, cuando se opone el interés individual del imputado por mantenerla mientras se sustancie el proceso penal seguido en su contra, frente a la demanda de la sociedad en general, que confía en la protección estatal sobre la seguridad de una convivencia pacífica. Condensando ambos, que son de obligatoria tutela dentro de un Estado de Derecho y en consideración al rango de la libertad como un derecho fundamental, se instaura su preeminencia salvando las excepciones expresas de la ley, como en el caso de las disposiciones previstas a efectos de imponerse una medida cautelar de carácter personal.

Al efecto, las normas procedimentales que regulan el desarrollo del proceso penal, prevén garantizar la presencia del imputado en juicio, deduciéndose su calidad instrumental, de modo que éste ejerza cuanto derecho a su favor se haya instituido y simultáneamente, sea eficiente la investigación y eficaz la sanción del delito; conforme a este entendido y ponderando la protección del derecho a la libertad, el art. 250 del CPP indica la cualidad de las decisiones que se adopten al respecto, afirmando que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; es decir, no causa estado, precisamente, por considerar a las circunstancias que en un primer momento hayan justificado la restricción del derecho a la libertad, como factibles de concluir o modificarse, resultando insuficientes para sustentar la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o bien, ameritando su imposición; destacándose en esta norma, el carácter provisional de estas medidas.

Al efecto, es necesario que a momento de resolverse la restricción del derecho a la libertad a través de la detención preventiva, considerada como la medida cautelar más gravosa, se consideren los presupuestos del fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona en específico, bajo “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible” (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (art. 233.2 del CPP).