SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1070/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.4. Análisis del caso de autos

En la presente acción de libertad, el accionante considera que fue ilegalmente aprehendido debido a que la Fiscal de Materia demandada procedió a su aprehensión sin que exista mandamiento expedido por autoridad competente ni tampoco se lo haya encontrado en flagrancia; toda vez que, de las aseveraciones vertidas en audiencia por la Fiscal demandada y lo alegado por el accionante en su memorial de acción de libertad, miembros del CEIP, bajo la dirección funcional de la Fiscal, Patricia Oblitas Villegas, el imputado hoy accionante fue aprehendido aproximadamente a horas 13:00 del 15 de octubre de 2009, habiendo sido supuestamente sorprendido en flagrancia entregando documentación falsa relacionada a una hipotética estafa.

Respecto al punto, corresponde sintetizar que de las normas y la jurisprudencia constitucional citadas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el accionante, antes de activar la jurisdicción constitucional, debió acudir a las vías legales que la jurisdicción ordinaria prevé en resguardo de sus derechos y garantías; es decir, debió recurrir ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, instancia que, según refiere la Jueza demandada, tomó conocimiento de la causa, constituyéndose por tanto en la autoridad jurisdiccional competente para ejercer el control jurisdiccional sobre los actos ejecutados por funcionarios del Ministerio Público, que hoy también se demanda; coligiéndose, en consecuencia que, conforme dispone el art. 54.1 del CPP, los jueces de instrucción son los encargados de ejercer el control de la investigación; es decir, dichas autoridades judiciales, son las facultadas en la etapa preparatoria para garantizar el equilibrio de las garantías procesales respecto a la seguridad jurídica y a la dignidad del imputado, asegurándole un juicio justo e imparcial; en este sentido se ha manifestado este Tribunal a través de la antedicha SC 0008/2010-R, cuando precisó lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código´”; es decir, la precitada disposición legal, determina que esta autoridad se constituye en protectora de los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima durante la etapa preparatoria; dentro de este razonamiento, el accionante, debió acudir ante esta autoridad jurisdiccional que tenía conocimiento del proceso con la finalidad de que ésta, restituya los derechos que considera lesionados; por lo que, se infiere que, al no haber denunciado ante el Juez cautelar competente las vulneraciones que ahora pretende sean resarcidas por esta jurisdicción, ha inobservado lo dispuesto por el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, situación que impide a este Tribunal efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Con respecto a la dilación en el señalamiento y efectivización de la audiencia de medidas cautelares, ésta situación escapa a la voluntad de la autoridad judicial hoy demandada, en consideración a que, conforme se evidencia de los datos adjuntos al proceso, se suscitaron un seria de recusaciones contra varios jueces a instancias de las partes involucradas en el litigio, motivo por el cual, no puede argüirse que dicha demora procesal, que incidió en la privación del derecho a la libertad del ahora accionante, se deba a la actuación de los jueces ordinarios, sino más bien, y por el contrario, es atribuible a los litigantes.

Por otra parte, con referencia a la actuación de la Fiscal codemandada, se tiene que, presentó imputación formal y, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional respecto al inicio de las investigaciones contra el ahora accionante, dentro del plazo legal establecido (veinticuatro horas), deslindándose de responsabilidad alguna, pues, como se refirió líneas arriba,  a partir de que el juez de instrucción adquiere conocimiento de una causa, es el único encargado de ejercer el control jurisdiccional y determinar el curso del proceso; por lo que, habiendo, dicha autoridad, cumplido con la norma, no es pasible de sanción.