SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
a)
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia señalando que: a) No ha existido ninguna detención o persecución, puesto que los representados de la accionante están en libertad, lo que en ese momento existía era un proceso penal en trámite; b) El Ministerio Público simplemente está haciendo su labor de investigación objetiva y transparente. En ese marco, una vez citados dichos ciudadanos, a quienes evidentemente se les solicitó se mantengan en sala a efecto de que pueda resolver de forma fundamentada los memoriales presentados; sin embargo, de forma cómoda, simplemente decidieron marcharse, tal como lo establece el informe del “Policía asignado, sin hacer caso a su solicitud como del funcionario policial”; c) El art. 54 del CPP, establece que el contralor de garantías, es el juez cautelar, en ese sentido con carácter previo debieron acudir a dicha vía conforme establece la jurisprudencia contenida en las SSCC “1039/05, 1544/05, 160/05, 847/04, 832/04”, además, el “art. 89” de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que cualquier clase de defecto, incidente o actividad procesal defectuosa, debe ser puesto en conocimiento del juez cautelar; y, d) Consecuentemente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, y al amparo del principio de subsidiariedad, la acción de libertad debe declararse improcedente.
Siempre con relación al tema, este Tribunal estableció que para el caso en que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que se presenten: ”… en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía
- indebidamente procesada
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional
- III.3.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3.2.
- REVOCAR