SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1072/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
Precisados los hechos denunciados, corresponde referirse en primera instancia a la denuncia sobre la aprehensión ordenada por el Fiscal; al respecto, de la revisión de los datos del expediente y los informes presentados, se establece que sobre los representados pesaba una denuncia interpuesta por Marco Antonio López González en representación de Jorge Federico Céspedes Toro, por la comisión del delito de estafa, por lo que fueron citados para prestar declaración informativa. De acuerdo a la jurisprudencia citada, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales por haber sido objeto de aprehensión ilegal por parte del Fiscal, los representados de la accionante debieron acudir en denuncia ante el Juez controlador de garantías constitucionales; es decir, que teniendo a su alcance la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no lo hicieron, impidiendo así que los mismos sean sujetos de control jurisdiccional, por lo que es de aplicación el primer supuesto de la jurisprudencia citada que señala: “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas fueron agregadas).
Si bien la accionante adujo en audiencia que los hechos denunciados habrían sido puestos en conocimiento del Juez cautelar y éste habría hecho caso omiso de los mismos, por lo que se vieron obligados a presentar acción de libertad; sobre el particular cabe aclarar que esta afirmación no se encuentra debidamente respaldada a través de ningún elemento probatorio, como corresponde en derecho, por lo que en definitiva no se ha acreditado el agotamiento de los medios idóneos y eficaces antes de ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía
- indebidamente procesada
- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción;
- siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional
- III.3.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3.2.
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