SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa
Hecha la puntualización previa, corresponde remitir este análisis previo a la normativa atinente al proceso coactivo social, de cuyo procedimiento -normado por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, acorde con el DL 10173 de 28 de marzo de 1972-, se establece que dictado el auto de solvendo y declarada su ejecutoria, “…el Juez de la causa a solicitud de la Caja, señalará día y hora para el verificativo del remate de los bienes embargados al deudor. En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa” (negrillas y subrayado añadidos) (condice con el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales). Del texto resaltado, se infiere que dentro de un proceso coactivo social, en ejecución de sentencia y ante el incumplimiento del coactivado a la conminatoria de pago, se expide el correspondiente mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor y en caso de constatarse que no existen, se declara judicialmente su insolvencia; condiciones sine qua non para que la autoridad judicial libre y ejecute un mandamiento de apremio. Este entendimiento, se asumió por la jurisprudencia constitucional, conforme el tenor de la SC 2265/2010-R de 19 de noviembre, que confirmó el razonamiento de las SSCC 1294/2005-R de 14 de octubre y 1070/2002-R de 9 de septiembre.
Cotejando lo explicitado en las Conclusiones enumeradas en la presente Sentencia y el marco legal atinente a la problemática concreta, resulta irrefutable que las actuaciones del Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, no concretaron las condiciones previas para que se libre el mandamiento de apremio contra el accionante; es decir que, independientemente del incidente de nulidad de la citación promovido por el accionante -que inclusive estaba pendiente de resolverse a momento de activar esta jurisdicción-, no se advierte riesgo inminente que afecte la libertad de Miguel Ángel Antelo de Barneville y amerite su consideración a través de la presente garantía constitucional; destacando que, no todas las supuestas lesiones a la garantía del debido proceso son susceptibles de tutela a través de la acción de libertad, sino que corresponde su análisis mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
Finalmente y reforzando la afirmación anterior, cabe enfatizar que el derecho invocado por el accionante, a más de no estar en riesgo inminente de restricción, tampoco guarda vinculación directa con el acto lesivo alegado, precisamente, porque de acuerdo a la normativa que regula el proceso coactivo social, el cumplimiento de la obligación patrimonial recae sobre los bienes embargados del coactivado y si éstos no existieran o fueran insuficientes a efectos del pago conminado, debe declararse judicialmente la insolvencia del deudor para recién librar el mandamiento de apremio correspondiente; que, en el caso en estudio, no fue expedido ni ordenada su emisión por el Juez Tercero del Trabajo y de Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz. En este sentido, es menester reiterar que el accionar cuestionado de la autoridad judicial demandada, al no guardar vinculatoriedad directa con la libertad del accionante, -sobre la que tampoco se advierte amenaza manifiesta alguna-, debe examinarse en la vía del amparo constitucional y no a través de esta acción tutelar, por no ser la idónea para ello; más aún, si de los antecedentes de la problemática concreta, se involucran intereses legítimos de la parte actora del proceso coactivo social.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “otorgó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional cuando se alega vulneración al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso
- Fragmento 17
- En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa
- III.2.1.1.
- ordenar la tutela
- REVOCAR