SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 25 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, giró una nota de cargo contra el Club Oriente Petrolero, exigiendo el pago de Bs208 008,91.- (doscientos ocho mil ocho 91/100 bolivianos), por concepto de una “imaginaria” deuda por aportes supuestamente devengados, señalando como domicilio real de dicho Club, la avenida San Aurelio del barrio El Trompillo, no obstante que la CNS tenía conocimiento que la ubicación correcta era la calle Monseñor Costas 50 de ese Barrio.
Con ese malintencionado accionar, el 23 de abril de 2009, la CNS inició un proceso coactivo social contra el Club que preside, reiterando la imprecisión de la ubicación del domicilio; así, radicada la causa ante el Juez Tercero del Trabajo y de Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, ésta autoridad dictó el Auto de solvendo de 8 de mayo de ese año, obviando que la demanda no cumplía con los requisitos formales exigidos por los arts. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC); a más que, en dicha Resolución, se consignó “Bernaville” y “Baneville” en lugar de Barneville y denominó “Oriente Eptrolero” en vez de Oriente Petrolero, como era correcto. De este modo, se intimó al pago a otra persona jurídica y representante legal, vulnerando lo establecido en el art. 223 inc. a) del Código de Seguridad Social (CSS).
A consecuencia de estas falencias y de la actuación corroborativa del Oficial de Diligencias, se ordenó su citación por cédula, misma que supuestamente se habría realizado el 15 de julio de 2009, en el erróneo domicilio indicando por la parte actora y sin la identificación debida del testigo de actuación. Como corolario de lo descrito, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, declaró ejecutoriado el Auto de solvendo, mediante la providencia de 25 de agosto de 2009, que también le fue notificada en el domicilio incorrecto; deduciéndose que, la causa se tramitó de manera unilateral e ilícita, confirmándose esta aseveración, con el pronunciamiento de la Resolución de 5 de diciembre del mismo año, por la que la referida autoridad judicial, le conminó al pago de lo supuestamente adeudado, otorgándole el plazo de tres días para su efectivización, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento.
Toda esa tramitación ilegal del proceso coactivo social, recién llegó a conocimiento del accionante el 5 de marzo de 2010, a través de un correo electrónico remitido por un funcionario del Banco de Crédito S.A. (BCP S.A.), quien le informó sobre la retención de $us306.- (trescientos seis dólares estadounidenses) de la cuenta 701-5027233-2, de titularidad del Club Oriente Petrolero -que representa-, lo que motivó que interpusieran un incidente de nulidad, que fue rechazado a través del Auto de 10 de abril del mismo año, sin valorar mínimamente las pruebas aportadas o exponer argumento jurídico alguno, que fue sustituido por una simple relación de hechos. Conforme a lo descrito y opuesto posteriormente el recurso de apelación, según lo establecido por el art. 130 del CPT y 225 del CPC, fue concedido en el efecto devolutivo, circunstancia que -a decir del accionante- implicaría un riesgo de restringírsele su libertad personal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “otorgó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- III.1.1. Alcances de su tutela constitucional cuando se alega vulneración al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso
- Fragmento 17
- En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa
- III.2.1.1.
- ordenar la tutela
- REVOCAR