SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
1)
Ángel Aruquipa Chui, Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien no se hizo presente en la audiencia, en su informe escrito cursante de fs. 48 a 49 vta., señala: 1) La Sala que preside en audiencia de fundamentación de apelación de medidas cautelares, mediante Resolución 163/2010 de 17 de marzo, revocó la Resolución 72/2010 de 11 de febrero pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, con la advertencia que dicha Resolución conforme al art. 250 del CPP no causa estado; 2) La Resolución impugnada se circunscribió a los puntos apelados, conforme al art. 398 del CPP; 3) De acuerdo a los antecedentes del proceso, las citaciones fueron emitidas dentro del marco de la Ley, sin embargo, el imputado no se hizo presente al llamado del representante del Ministerio Público para prestar su declaración informativa, por lo que conforme al art. 224 del CPP, se expidió mandamiento de aprehensión antes de que sea notificado por el Fiscal de Distrito con la recusación interpuesta por el imputado; 4) El Juez cautelar no tomó en cuenta lo previsto por el art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que señala que las investigaciones no pueden ser suspendidas hasta que se notifique al representante del Ministerio Público con la recusación, en este caso la notificación fue posterior a la expedición del mandamiento de aprehensión; 5) El imputado no obstante haber sido legalmente notificado para que asista a la audiencia de apelación, no se hizo presente, habiendo con esa inconcurrencia vulnerado el art. 247.1 del CPP, que establece la revocatoria de la Resolución ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas; y, 6) El fundamento de la acción de libertad se circunscribe al hecho de que no fue debidamente notificado con el señalamiento de la audiencia de apelación; empero, si el accionante considera estar indebidamente notificado o que no lo fue, el procedimiento penal prevé el incidente de nulidad de notificación, el cual no fue interpuesto en término hábil.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la no exigibilidad de notificación personal al imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida'
- III.3. Análisis del caso concreto
- es una supuesta falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de apelación de medidas cautelares
- III.4.
- APROBAR