SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.2. Sobre la no exigibilidad de notificación personal al imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar

                        A efectos de dilucidar correctamente el caso ahora analizado, es preciso acudir a la jurisprudencia emanada de este Tribunal a través de la cual se ha establecido que no es obligatoria la notificación personal a las partes, con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; por cuanto, dicho acto procesal no está previsto por el art. 163 del CPP. En ese sentido la SC 1972/2010-R de 25 de octubre, señaló: “El art. 160 del CPP, prevé que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, que serán obligatoriamente diligenciadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Así también, el art. 163 del mismo Código, refiere a los casos en que deberán practicarse de manera personal, indicando que esta modalidad corresponde efectuarse sobre la primera resolución que se pronuncie respecto de las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, los fallos que impongan medidas cautelares personales y otros que por disposición de ese Código deban practicarse personalmente; además, deben realizarse entregando una copia de la resolución al notificado, la advertencia acerca de los recursos que le franquea la ley y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción y en caso que el interesado no fuera encontrado, la diligencia debe practicarse en el domicilio real de éste, dejando la copia pertinente y consignando la firma de testigo idóneo. Del mismo modo, en el art. 122 del citado Código, las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación.

El art. 251 del tantas veces citado Código Penal, previene que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas; y, el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

El señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, constituye una providencia contra la cual, dada su naturaleza, no es posible formular ningún recurso impugnatorio ni oponer resistencia respecto a la fecha de su realización, pues la normativa es expresa al prever el plazo en el que debe ser efectivizada y mientras el Tribunal la programe dentro del término previsto al efecto, las partes no pueden presentar objeción alguna; además, esta resolución no está contemplada dentro de aquéllas que requieren notificarse personalmente, más aún, tomando en cuenta los tres días fijados para ser consideradas y resolverse en audiencia por el Tribunal de alzada, es posible que dicha diligencia no sea efectuada al día siguiente de pronunciada la providencia en cuestión sino de forma inmediata; circunstancia prevista también por la normativa descrita precedentemente y, el hecho de señalar y realizar la audiencia al segundo día de recepcionados los antecedentes, no implica excesiva celeridad, sino el cumplimiento del plazo previsto por la norma”.