SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 54 a 56, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Se señaló audiencia para el 17 de marzo de 2010, mediante decreto de 8 de marzo del mismo año, actuado procesal que fue notificado a “fs. 96” del expediente original, el 12 de marzo, al abogado Carlos Antonio Huanca, en el piso 6, oficina 601 “B” del edificio “Mariscal de Zepita”, quien de igual forma actuó ante el Juez Instructor al momento de la aplicación de medidas cautelares, conforme el acta de audiencia cursante a “fs. 75” del expediente original; y, ii) El art. 166 del CPP, tiene previsto que ante una vulneración de derechos y garantías, la parte afectada, tiene la posibilidad de plantear incidente de nulidad de notificación ante la autoridad jurisdiccional ordinaria, medio ordinario específico de impugnación y defensa previsto por la norma procesal, que debió ser utilizado previamente antes de interponer la presente acción.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la no exigibilidad de notificación personal al imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida'
- III.3. Análisis del caso concreto
- es una supuesta falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de apelación de medidas cautelares
- III.4.
- APROBAR