SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

procesamiento indebido

         Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso, de los datos del expediente se constata que los actos denunciados se relacionan fundamentalmente con procesamiento indebido; pues el accionante argumenta su acción en torno a la suspensión o falta de tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que se evidencia aún más del petitorio de la acción cuando solicita: “se disponga la realización inmediata de la audiencia de cesación a la detención preventiva”, siendo por ello la jurisprudencia referida precedentemente, perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto: a) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que se denuncia como acto ilegal: “La presentación de la recusación por el Ministerio de la Presidencia”, quien a decir del accionante solamente se querelló contra su representado, mas no presentó la acusación particular correspondiente, por lo que no estaría legitimado para interponer recusación; a cuya consecuencia, la autoridad demandada determinó haber perdido competencia, lo que impidió el desarrollo de la audiencia de cesación de detención preventiva; asimismo, de los datos del expediente se evidencia que el representado del accionante, se encuentra detenido preventivamente como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, dentro del cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 392/2008 de 15 de diciembre, disponiendo la detención preventiva de Jorge Melgar Quette, de donde se establece que los actos denunciados de ilegales, no tienen relación y no son la causa directa para la restricción a la libertad del representado del accionante, por ende, el primer requisito establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia, no se presenta en la problemática planteada; y, b) En relación al segundo requisito, referido a la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; al respecto, es posible afirmar que este último elemento tampoco se encuentra presente en la problemática planteada, porque no concurren los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de los datos del proceso, se establece que el representado del accionante estuvo en conocimiento del proceso desde el inicio y asumió defensa dentro del mismo, prueba de ello es que planteó de manera reiterada cesación de la medida cautelar de detención preventiva que pesa en su contra, con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta.