SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
a)
Vladimir Lazcano Barrancos, Fiscal de Materia, en audiencia puntualizó: a) El art. 226 del CPP, establece como facultad privativa del Ministerio Público, el de privar la libertad momentáneamente para posteriormente poner a disposición del juez cautelar al aprehendido; b) El accionante participó desde la planificación en la toma de las Instituciones estatales; dio una conferencia de prensa antes del hecho y luego se procedió a la toma del INRA, por lo que existen suficientes elementos de convicción que participó en esos hechos, concurre además peligro de fuga y obstaculización; por tanto su autoridad como el funcionario policial asignado al caso, cumplieron las exigencias legales para proceder a su aprehensión; y, c) El Ministerio Público obró conforme a derecho, poniendo a disposición del Juez cautelar al aprehendido dentro de las veinticuatro horas, otorgándole medidas sustitutivas a la detención preventiva. Pidió se declare improcedente la acción, con costas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Primer supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez cautelar
- ordenar la tutela
- APROBAR