SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.4. Análisis del caso concreto
En ese contexto, no existe violación al derecho a la libertad, menos aún al debido proceso, puesto que no hay tal estado de indefensión que se pudiera haber dado respecto al Auto de 8 de mayo de 2010, ya que el mandamiento de apremio ejecutado, emergió de un proceso donde el accionante participó, no pudiendo alegar, repetimos, desconocimiento; es decir, el referido mandamiento, no corresponde al periodo de desarchivo de 2010, sino, al periodo 2006-2008.
Dentro del marco normativo, es imperante señalar los arts. 58 al 61, 64.I de la CPE, que dictamina: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” y 198 inc. 9), así como el art. 436 del CF: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”.
En ese orden, el accionante respecto a la supuesta falta de notificaciones o que hubiere realizado pagos por otras vías, conforme a procedimiento, tiene expeditas las vías incidentales ordinarias para hacer valer aquellos derechos considerados por él vulnerados, no así a través de la acción de libertad que tiene fines diferentes a los reclamados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.3. Resolución
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Los derechos de la niña, niño y adolescente y la normativa constitucional
- III.3. Carácter subsidiario de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR