SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1129/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“improcedente”
Sorteada la causa, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Resolución 171/10 de 13 de junio de 2010, cursante de fs. 57 a 61 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta; en base a los siguientes argumentos: i) La activación de la acción de libertad, importa fundamentalmente, la constatación de que el privado de libertad, hasta el momento que fue aprehendido, desconocía el origen y causa de la misma; ii) Sobre los supuestos defectos en las notificaciones, correspondía hacer los reclamos pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente, a través de los mecanismos previstos por ley y no pretender ejercer tal derecho ante otras instancias y otros mecanismos; iii) La privación de libertad es considerada ilegal, cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos por ley; iv) Existe vulneración al debido proceso y consecuente activación de la acción de libertad, cuando el efecto que se acusa sea el origen y la causa de la privación de libertad; y, v) El accionante tuvo conocimiento de todas las actuaciones judiciales realizadas para el cumplimiento de sus obligaciones, a las que no hizo observación o impugnación oportuna, por lo que no es evidente la indefensión y vulneración alegadas
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.3. Resolución
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Los derechos de la niña, niño y adolescente y la normativa constitucional
- III.3. Carácter subsidiario de la acción de libertad
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR