SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
a)
Jaqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito de fs. 19 a 26, expresó: a) La notificación al Ministerio Público con la solicitud de la cesación a la detención preventiva, no es una diligencia innecesaria, sino un elemento para que las partes ejerzan su derecho a la defensa en igualdad de oportunidades; b) En relación a que se hubiese solicitado la cesación de la detención preventiva y que fuese rechazada pese a haber transcurrido más de cuarenta y cinco días, como establece el art. 233 del CNNA y que la Resolución no está fundamentada, son cuestiones a ser expuestas en el recurso de apelación incidental y será el superior en grado quien determine si corresponde o no la cesación de la detención preventiva y no una autoridad administrativa como es la Unidad del Régimen Disciplinario (URD); c) Se alega incumplimiento de plazos; empero, es responsabilidad del secretario informar de oficio al juez sobre el vencimiento de los mismos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad civil o penal; d) No basta el vencimiento del plazo previsto en el art. 233 del CNNA, para que proceda la cesación de la detención preventiva, sino que se debe probar los extremos previstos en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no se hizo; e) El art. 233 del CNNA, debe ser “analizado en su integridad en su última parte”; toda vez que, no obliga al juez a que vencido el plazo necesariamente conceda la cesación de la detención preventiva, sino a analizar y reflexionar la posible sustitución; y, f) En audiencia añadió que, al allanarse a la recusación de la hoy accionante, remitió el proceso al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de El Alto, y negó la cesación de la detención preventiva, al no existir informe que respalde que la menor estaría bajo guarda de su progenitora, quién también está involucrada en esta clase de actividades, por lo que velando por su protección, dispuso su internación en un centro de terapia.
Velando por la concreción de dicho principio, la normativa especial ha tenido el cuidado de desarrollar el tiempo de duración de las medidas cautelares; en ese cometido el art. 231 del CNNA, señala: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Criterio establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que a sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años, cuyo art. 37 incs. b) y d), señalan que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
El art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala: “Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- Fragmento 13
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”
- Fragmento 15
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable tratándose de menores de edad
- III.4. Sobre la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- que no se advierte que el Secretario-Abogado demandado, haya cometido alguna ilegalidad o hubiese tenido responsabilidad de ninguna naturaleza en las ilegalidades incurridas por la Jueza demandada.
- APROBAR en parte
- 1º CONCEDER