SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable tratándose de menores de edad
Previamente a resolver la presente acción de libertad, es preciso señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable tratándose de menores de edad, como ocurre en el caso que nos ocupa; por lo que necesariamente se ingresará a analizar el fondo de la cuestión planteada en la acción tutelar.
En autos se establece que la adolescente representada por su madre, fue detenida por delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndose en su contra la medida cautelar de detención preventiva. En forma posterior, apoyada en el art. 233 del CNNA, solicitó a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, la cesación de la medida, sin que fuera considerada con la prontitud del caso, soslayando la observancia de la normativa invocada por la detenida. En efecto, según lo aseverado por la autoridad demandada, se constata que transcurrió excesivamente el término de duración de la medida cautelar de acuerdo a lo previsto por ley como medida excepcional, incumpliendo así la Jueza sus deberes, en un ámbito de especial protección al estar involucrados menores de edad, pretendiendo atribuir el incumplimiento de los plazos procesales a su personal subalterno, lo que carece de todo sustento, pues es la autoridad judicial la que está en obligación de velar porque las causas sometidas a su conocimiento sean tramitadas sin ningún vicio de nulidad y en estricta observancia de los plazos procesales previstos por ley, máxime si se encuentra en juego un derecho fundamental de primer orden como es el derecho a la libertad, cuya titular es una menor de edad.
A lo anterior se suma, según lo expresado por la accionante, corroborado por las autoridades judiciales demandadas, que la solicitud de cesación de la detención preventiva de la menor, hasta el momento de la interposición de la presente acción, no fue sustanciada, dilatando el trámite más de tres meses, sin haber justificado o desvirtuado legalmente la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia dicha dilación. Sobre el particular, en un caso con similares características este Tribunal dejó sentado lo siguiente:“De lo señalado se advierte que la autoridad judicial no observó lo previsto en el art. 233 del CNNA, norma que determina que en ningún caso se podrá imponer la medida de detención preventiva, por más de cuarenta y cinco días; manteniendo la medida de privación de libertad por más tiempo (setenta días hasta la celebración de la audiencia) sin considerar que las medidas cautelares -entre ellas la detención preventiva- sólo pueden ser impuestas de manera excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, sin perjuicio de que en lo posterior esa medida sea sustituida con otra más favorable, lo que no ocurrió en el caso presente; por el contrario, la autoridad judicial dilató el trámite de ejecución de las medidas sustitutivas al no actuar con la celeridad necesaria, pues se constata la falta de pronunciamiento oportuno a los memoriales presentados por el menor representado, prolongando indebidamente la restricción de la libertad del menor, cuando a esa fecha ya se encontraba privado de libertad por más de setenta días, actuación que resulta ilegal y que es atribuible a la autoridad judicial demandada” (SC 2736/2010-R de 19 de noviembre).
De esta manera, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, al haber dilatado injustificadamente la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante a favor de su representada, vulneró la garantía del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de la menor, por lo que respecto a esta autoridad, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- Fragmento 13
- y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”
- Fragmento 15
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable tratándose de menores de edad
- III.4. Sobre la legitimación pasiva y responsabilidad de los funcionarios subalternos del Poder Judicial
- que no se advierte que el Secretario-Abogado demandado, haya cometido alguna ilegalidad o hubiese tenido responsabilidad de ninguna naturaleza en las ilegalidades incurridas por la Jueza demandada.
- APROBAR en parte
- 1º CONCEDER